Tuesday, October 30, 2012

La fiscalización parcial y lo que no quedo claro ni con su reglamentación

La reciente introducción del procedimiento de fiscalización parcial, dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1113 y reglamentado mediante el Decreto Supremo Nº 207-2012-EF que modifica el Reglamento del procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, Decreto Supremo N° 085-2007-EF, ha dejado algunas dudas en cuando al modus operandi permitido (o soportado) al organismo fiscalizador. Tal es así que en un contexto de acreciente poder discrecional de este órgano, cabría delimitar con mayor precisión los limites máximos de toda potestad, en este caso la fiscalizadora.

En ese sentido, dice la norma que el procedimiento de fiscalización parcial, a diferencia del procedimiento de fiscalización definitivo, sólo se va centrar en un aspecto de la obligación jurídica tributaria. Sin embargo, de considerarlo, la administración tributaria podrá ampliar la fiscalización parcial a otro aspecto parcial de la obligación, con lo cual no perdería su condición de "parcial" pues sigue sin abarcar todos los aspectos, lo cual es el distintivo del procedimiento de fiscalización definitiva. 
Ahora con respecto a los plazos, el artículo 61 del Código Tributario señala que la fiscalización parcial  se llevará en un plazo de 6 meses improrrogables. Con respecto a las ampliaciones, el mismo dispositivo señala que no se podrá superar dicho plazo. 

Sobre lo expuesto surgen diferentes y complejas interrogantes: 

1) Si teniendo tantos aspectos la obligación tributaria ¿alcanzaría el plazo de 6 meses para revisar distintos aspectos parciales sin ser necesario hacer una fiscalización definitiva, que podría alargarse hasta los 2 años o ilimitadamente cuando se tratase de los precios de transferencia? 

2) De optar por pasarse a un fiscalización definitiva, ¿este justificaría el gasto de tiempo por la administración de aproximadamente 1 año y 3 meses (en el mejor de los casos) para fiscalizar un aspecto parcial que no le alcanzo para revisar en el plazo de 6 meses y que no pudo prorrogar?

3) Partiendo de un análisis económico ¿será válido que la administración para no entrar en ninguno de los supuestos anteriores, finalice el procedimiento parcial, he inicie otro, desnaturalizando el sentido de la norma que es fiscalizar a más sujetos y no fiscalizar más, al mismo sujeto?

El tema es sumamente amplio, y las posibilidades abiertas a la administración no se agotan en este modesto análisis; será pues, la jurisprudencia, la que delimite el rumbo que deberá seguir la administración para el correcto cumplimiento de lo encomendado.


Luis Enrique Córdova Zavala 
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Monday, October 29, 2012

Reflexiones preliminares en torno al "sobrecumplimiento" contractual en las contrataciones estatales y en los contratos de consumo


1. El mundo contractual, ya sea de los contratos estatales o los contratos de consumo, va adoptando una nueva dinámica, con algunos cambios que no eran tan comunes en las épocas de la codificación civil. Así mismo, a veces pasa por desapercibido, pero suele pasar que ocurra el "sobrecumplimiento" en la ejecución de las obligaciones dentro de un contrato. 

2. Desde un enfoque práctico, en las contrataciones estatales, algunos contratistas prefieren ofrecer una mayor prestación a la inicialmente pactada, sin un incremento de la contraprestación, a fin de otorgar una buena imagen de predisposición y colaboración, y con la finalidad de generar relaciones de mediano o largo plazo con la Entidad Pública. Otros, de mala fe claro, realizan estas mayores prestaciones con la finalidad de obtener contraprestaciones adicionales a través de una sobrevaloraciones de éstas e inmediata reclamación. Finalmente, un tercer grupo puede haber cometido, por error o buena fe, una "entrega" o "prestación" mayor a la inicialmente prevista, con lo cual, lo justo sería una devolución o una reembolso. 

4. Por otra parte, en el mundo de los consumidores, puede ocurrir que las empresas que prestan servicios o entregan bienes, también deseen solidificar sus relaciones con éste, a fin de convertirlo en un cliente recurrente, por lo cual sus prestaciones pueden exceder lo inicialmente previsto o el valor normal de mercado para dicha prestación. Obviamente, también puede existir el caso que diversas empresas entreguen una prestación mayor al consumidor, sin informárselo adecuadamente y, posteriormente, reclamen una mayor contraprestación. Finalmente, el punto medio también es posible, al igual que las contrataciones estatales.

5. En términos muy restrictivos el "sobrecumplimiento" contractual es aportar una prestación "superior" a la inicialmente encomendada, en principio, por cualesquiera razones y de cualquier tipo. 

6. Ahora bien, en sentido estricto, no encajaría dentro de un incumplimiento, entendido como una prestación parcial, defectuosa o tardía. Aunque no faltará uno que pretenda adecuarlo a cualquiera de los tres tipos clásicos de incumplimiento. 

7. Así mismo. será superior en el sentido que, desde un plano objetivo, debería tener una mejor aceptación para el acreedor, en el marco de un contrato, en principio, no generándole tampoco ningún perjuicio. 

8. Al respecto, una lectura preliminar del Código Civil requerirá una revisión de las obligaciones facultativas (CC-1168 y ss), el pago (CC-1220 y ss)  y la dación en pago (CC-1265 y ss), a fin de entender este supuesto, el cual no puede considerarse a priori protegido por ley.  

9. De otro lado, tal vez una visión protectora del deudor (de la prestación) puede sugerir revisar adicionalmente los artículos que contienen al Pago Indebido (CC-1267 y ss) y al Enriquecimiento sin causa (CC-1954 y ss); mientras que otro enfoque protector del acreedor puede pretender encausarse hacia la aplicación de los artículos de la Novación (CC-1277 y ss), e incluso de la Inejecución de obligaciones (CC-1314 y ss).ors a

10. ¿Por qué la importancia de revisar estos temas? En la actualidad se observa una tendencia creciente en los arbitrajes de contrataciones estatales, cuyas pretensiones versan sobre cumplimientos mayores a los inicialmente previstos, con escenarios positivos, neutrales y negativos para una de las partes, y donde los laudos arbitrales han seguido usualmente la senda marcada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones Estatales (OSCE), cuyo sustento y razonamiento no ha sido profundamente estudiando aún. 

11. Si bien en el mundo del consumidor, el contexto le puede ser más favorable para éste, es necesario recordar que no todos los consumidores son personas naturales con limitado acceso a la información; por lo cual es posible obtener situaciones similares a las antes indicadas, teniéndose como "nueva" vía, el arbitraje de consumo. 

12. No obstante, de manera preliminar es necesario mencionar que no es correcto, sino superficial e incompleto, afirmar que cualquier caso de "sobrecumplimiento" es indiscutiblemente favorable para el acreedor ni que éste tenga un derecho absoluto a reclamar que se cumpla el contrato tal cual se ha previsto; ni manifiestamente favorable al deudor por una buena fe presuntamente "inherente" a dicha mayor prestación. 

13. El Código Civil puede proveer reflexiones e ideas iniciales para esta cuestión, pero necesariamente deberá acudirse a la normativa administrativa general, y a la especial de contrataciones estatales y de defensa y protección del consumidor. 

José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio, Jefe de Departamento Fiscal y Tributario
Responsable (e) del Departamento de Contrataciones Estatales

Thursday, October 25, 2012

Las idas y venidas (en la concepción) del Derecho Económico

A lo largo del tiempo, se ha tratado de dar explicación al fenómeno que representa el Derecho Económico (DE), su autonomía científica y su objeto de estudio. En ese "tratar" muchos autores se han pronunciado de forma tal que se ha podido establecer avances y retrocesos en cuanto su concepción más o menos moderna, por querer ponerle un nombre. 

Así tenemos, que Montoya y Olivera en (1954, 1966 respectivamente) consideran que el DE se circunscribe solamente al área del Derecho Público donde el único agente o sujeto con incidencia en cuanto al objeto de estudio es el Estado.

Luego en 1981 Camargo Vigidal, considera que el DE no es coherente con la clasificación histórica del Derecho Romano, entre el Derecho Privado y el Derecho Público, además agrega que este se presentaría como una rama nueva, aunque lo refiere como un "elemento" . En el decir de Camargo, la "definición de Derecho Económico corta transversalmente el cuadro de los criterios tradicionales de distinción entre los dos grandes troncos jurídicos y requiere además de la introducción de un elemento nuevo extraño a aquellos criterios"

No obstante, en 1995, Witker, insiste en la naturaleza pública del DE, es decir su inmersión en el Derecho Público, pero concebido este último dentro de las modernas tendencias del Constitucionalismo. Aunque señala que la apertura de los mercados y la globalización habrían sentado las bases para hablar de un Derecho Económico en micro, relacionado a la actuación económica de los particulares.

Esta idea dejada "suelta" por Witker, se muestra en las posiciones de De lo Mozos, Bravo Arteaga, Sierralta, al considerar que el DE es una rama transversal entre el Derecho Privado y Derecho Público, pero no al punto de considerarse un rama (elemento) nueva. 

Empero una vez más, entre 2003-2007, Cordero, Rodrigo y Diaz Figueroa, han dado indicios claros de la autonomía absoluta del DE, por regular las conductas y/o relaciones económicas a través de su reproducción en la norma jurídica, sin supeditación a ninguna rama tradicional del Derecho.

Como puede observarse las unidades de enfoque en la concepción del DE no guardan un orden cronológico en cuanto a la secuencia en sus variaciones o cambios en las mismas, dándose el caso de que para determinada época se han dado paralelamente concepciones pioneras a su tiempo, y en otros casos se ha vuelto a concepciones superadas. Por ello, cabria plantearse al momento de realizar una nueva contribución, la conveniencia científica de una teoría unificadora, una concepción que refuerce una posición pasada, o, un aporte que contenga una nueva postura a partir de un nuevo enfoque.
   

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Saturday, October 20, 2012

Poniendo puntos sobre las íes entre Derecho Económico y Análisis Económico del Derecho

En las Facultades de Derecho del país, donde casi ni se toca el tema del Derecho Económico, y sólo se sabe del  Análisis Económico del Derecho (AED) lo que nos narran autores nacionales con post-grados en el exterior, existe en abundancia, carencia de precisión sobre que comprenden cada una de estas denominaciones y cual puede ser su grado de relación, de tal forma que se puede llegar a cometer el yerro de considerar que son cosas "similares" o que guardan una relación genero-especie. Y por ello algunas sucintas precisiones.

El Derecho Económico, entendido por los autores pioneros en sus estudio (1960-1980), se delimito como una rama del derecho que estudiaba lo que ahora podemos denominar la regulación de la economía, empero, este enfoque primario contiene notas de intervención estatal en la economía (por lo que el término apropiado no debería ser regulación, sino ordenación de la economía), y de allí que dichos autores lo concibieran como parte del tronco del Derecho Público. 

No obstante en adelante a los años 90's, este enfoque perdió sus bases por la intensa actividad económica de los agentes privados y la prominencia de modelos democráticos en los ordenamientos nacionales (Constitucionalización). Se evidencio que el Derecho Económico teniendo como objeto de estudio a los agentes económicos y su actuación con incidencia económica, necesariamente también abarcaba ámbitos "privados" del derecho.

El AED, tiene otro momento histórico y circunstancial, puesto que este nació como una respuesta económica a las "deficiencias" del sistema jurídico (y no sólo en la regulación económica). Autores como Coase (Ganador del Nobel), fueron considerados por mostrar lo obvio y lo absurdo en la creación y aplicación del Derecho a través de análisis cuantitativos palpables, descartando la preeminencia de métodos inductivos -nocivos- en numerosos paradigmas jurídicos de los cuales - en teoría- el AED se encargaría de romper (eficiencia del incumplimiento contractual- teorema de Coase- por ejemplo), dotando de realidad (cuantificable) al Derecho.

Paralelamente al desarrollo del AED, empezaron a producirse por la masa intelectual diferente literatura jurídica que llevaban por titulo la denominación de alguna rama tradicional con la terminación lingüística de "económico" (v.g. Derecho Penal Económico, Derecho Administrativo Económico, Derecho Constitucional Económico, etc) y en su mayoría asociaban en el título la denominación de AED o le dedicaban en su contenido hasta un capitulo introductorio completo. Lo cual es factible de haber sido causa de confusión.

Ahora, queda claro que tanto el Derecho Económico como el AED surgieron en diferentes momentos y circunstancias, respondiendo a necesidades, también distintas. Mientras que el primero se concreta en la regulación de la economía -o actos económicos- según criterios macro o micro indistintamente de su filiación específica a cualquiera de las ramas verticales del Derecho; el segundo es el método por el cuál se evalúa y valoriza de forma cuantificable el efecto de la regulación jurídica lo cual abarca cualquier rama del derecho y no sólo el Derecho Económico. Ambos poseen alcances diferentes. 

Pero la diferencia fundamental esta en el enfoque. El Derecho Económico es un enfoque jurídico de la economía y el AED es un enfoque económico del Derecho en general. Esto devendría otra diferencia en cuanto al grado de correspondencia entre los mismos; dado que si bien el AED contribuiría en los análisis que se formulen en la rama del Derecho Económico, no es su único ámbito de estudio.

La recomendación es que se retomen los estudios sobre el Derecho Económico, ya que este aún no es pacíficamente aceptado por la doctrina en cuanto a su objeto de estudio, su carácter autónomo y su ubicuidad [1]. En cuanto al AED, prescindir de las remisiones de remisiones, o versiones sobre las versiones; y optar por recurrir a la fuentes originales en nuestros amigos los anglosajones.


Luis Enrique Cordova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica

Thursday, October 18, 2012

La modernidad y los pagos de tributos.

Banca y pago de servicios varios, básicos y de recreación, y ahora, la contratación, ubicación, y pago del servicio de taxi. Todos se han adecuado a la comodidad de la tecnología móvil. Esto se debe a que ofrece las alternativas más sugestivas para no interrumpir la actividad importante o de simplemente de ocio, por la inminente fecha de vencimiento de las obligaciones ordinarias. No obstante ello, el pago de los tributos aún esta excluido. Algo que puede requerir la misma inversión de tiempo que el reservar y pagar los boletos de cine del fin de semana. 

Es sabido que existe el sistema de operaciones en linea de SUNAT, sin embargo la complejidad y tamaño del programa hace que un dispositivo móvil ordinario no se de abasto para soportar dicho sistema (he realizado la prueba con el mío), lo cual lo vuelve obsoleto para tal fin. A falla de esto, las opciones recurrentes son acudir a la cabina de Internet más cercana o al mismo establecimiento descentralizado de SUNAT , generando un costo de oportunidad muy alto.

Ahora que tan difícil puede ser implementar un aplicación que permita hacer las declaraciones de pago y realizar el mismo pago, o en todo caso de fallar el sistema o por resultar muy compleja la operación (no se pretenden de que todas las operaciones de SUNAT estén disponibles) se muestre con ayuda de sistema gratuito de mapas (google maps) la ubicación del establecimiento de SUNAT más cercano. Se acaba de aprobar el lanzamiento de DNI´s con chips con posibilidad de hacer pagos, las firmas digitales en la administración pública, y también existe concertación en el sector bancario para implementar la tecnología Near Field Comunication (NFC) para realizar pagos con el sólo acercamiento del dispositivo móvil; así que al parecer vamos por buen camino.


Luis Enrique Córdova Zavala 
Asistente de Investigación Jurídica

Tuesday, October 16, 2012

Los partidos políticos y sus rentas

Las campañas políticas son una estadía temporal de mucha participación mediática, popular y económica, sobre todo esta última. El último sondeo reporto un nuevo récord en recaudación por parte de la campaña de Barack Obama en las elecciones estadounidenses, ascendente a US$ 181 millones sólo en el mes de setiembre. Su noble opositor Mitt Ronmey registro donaciones vía internet por US$ 12 millones, después de su victoria en el primer debate presidencial. Sumas que ingresan líquidas.

Nuestro país, así como el de nuestros amigos demócratas y republicanos, también sufre un estadía de mucha participación económica cada 5 o 4 años. Y las corporaciones y grupos económicos no dudan en otorgar a los partidos políticos de su preferencia, su gracia económica (a cambio de algo, no lo sabemos, no incumbe a la presente). El límite señalado por nuestra ley de partido políticos (en adelante la ley) para tales contribuciones es de 60 UIT (S/. 219 000) por persona natural o jurídica como aporte directo y de de 30 UIT (S/. 109 500) por aportes en actividades proselitistas. Por ello, ante tanta abundancia, es económicamente correcto decir que los ingresos de este tipo son ganancias de capital en el primer ejemplo y rentas-producto en el segundo. La respuesta es obvia. 

No obstante nuestra ley en cuanto al régimen tributario de los partidos políticos (y demás organizaciones políticas) señala en su artículo 33 que el régimen aplicable es el mismo que el de las asociaciones y que, además, están exceptuados de los pagos de tributos directos. 

Ahora, ¿Que debemos entender por el termino "exceptuado", inafectacción o exoneración? Cabe señalar que el régimen tributario de las asociaciones no actúa de pleno derecho, se requiere un procedimiento de registro para gozar de los beneficios tributarios que en cualquier caso se tratan de exoneraciones y no inafectación (artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta), por cuanto si esta realiza acciones que no estén dentro de su objeto social y lucre, estará sujeta al impuesto a la renta de tercera categoría como cualquier persona jurídica. De ser este el caso, la respuesta al interrogante habría salido de una interpretación sistemática del artículo, por cuanto las asociaciones están exoneradas y no inafectas.  Y en ese mismo sentido, estarían afectas a cualquier impuesto directo de realizar actividades con fines de lucro fuera de las estipuladas en su estatuto.

Así también si los partido políticos excedieran el limite de sus ingresos permitidos por ley, ¿el excedente estaría gravado? ¿Se tratarían de rentas ilícitas, puesto que infringen una ley de carácter imperativo? ¿Quien controla la sujeción al régimen tributario establecido por ley, que no es lo mismo que el control político o jurídico de las organizaciones políticas?

La ley sólo señala sanciones administrativas por parte de la ONPE a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, cuando una organización infringe los limites establecidos. Sin embargo esto no es ningún solución de carácter tributario a las interrogantes suscitadas.  

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas 

Friday, October 12, 2012

Las perspectivas de la Economía Mundial, a propósito de los mercados financieros.


Conforme los meses avanzan, los pronósticos vuelven a estar en boga. El Fondo Monetario Internacional (en adelante, FMI) ha pronosticado que para el cierre de 2012, la economía peruana tendría un crecimiento del 6 por ciento, esto debido a que el panorama mundial sigue muy inestable, pues lo que busca el FMI es dar más tiempo a España y Grecia para que ajusten sus déficits presupuestario (muy distinto a la posición del Estado alemán, que analiza este escenario por el lado de la confianza de los inversores y, considera que ampliar las metas de reducción de déficit no es conveniente).

Así mismo, la participación de las instituciones/calificadoras ya se hacen presente, tal es el caso de España al rechazar el recorte de calificación de Standard & Poor’s (sobre el bono basura, revisar la entrada anterior) y el sondeo a 60 economistas por parte de Reuters: donde se analizan y estiman resultados para el 2013, con un crecimiento alrededor del 3 por ciento global.

Por otro lado, los mercados financieros a nivel mundial se muestran más estables (ver los índices: DAX 30, IBEX 35, NASDAQ, Dow Jones, IPC, entre otros); a pesar de la caída de la bolsa limeña en 53 por ciento a la baja (cierre de hoy viernes 12 de octubre), los fundamentos económicos siguen solventando posibles correcciones que a lo largo de los siguientes días se desarrollaran. Así mismo, es probable que para el siguiente año, el mercado bursátil peruano se desarrolle más y se pueda invertir en bonos del Estado y otros instrumentos; también invertir desde casa.

Manuel Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica
Estudio Martin Abogados y Economistas

Thursday, October 11, 2012

Cuando la especulación se apodera de los Mercados Financieros


Los especuladores vuelven a volatilizar los mercados financieros, ayer, Standard & Poor’s rebajó la calificación de España casi al nivel de lo que se llama “bono basura” (BBB-), y sin embargo, el mercado bursátil español cerró positivo. Esto indica, que a pesar de las alertas y accionares de distintas instituciones, la especulación e incertidumbre está jugando un papel importante dentro de estos mercados.

Así también, y ya teniendo en cuenta los posibles recortes de crecimiento y recuperación de la Economía Mundial en los próximos años, varios especialistas prevén que el dinero (en su mayoría, de agentes adversos al riesgo) se trasladará al oro, lo que daría resultado a un incremento del precio del metal precioso. Esto se debe también a las políticas que muchos países desarrollados (Estados Unidos, Alemania, Japón, Francia, entre otros) aplicarán en los próximos meses, y que sin duda tendrá un efecto a nivel mundial. Posiblemente, el precio del oro para el próximo año, estaría alcanzando el valor de 1,700 dólares la onza.

En síntesis, es recomendable, que debido a esta volatilidad en el corto plazo, los inversores distribuyan de manera temporal su portafolio. Posiblemente las calificadoras nos sorprendan con resultados desalentadores en los próximos días.


Manuel Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica
Estudio Martin Abogados y Economistas

Tuesday, October 9, 2012

De los proveedores y la idoneidad del bien vendido

Las normas de protección del consumidor son, entre otras cosas y opiniones, medios de perfeccionamiento de la contratación de bienes y servicios. Esto se debe, en su mayoría, al principio de idoneidad del servicio o bien; por cuanto si estos últimos no son lo que el adquirente desea en realidad, civilmente se habría producido un vicio de la voluntad, específicamente, el error. 

Ahora bien, que un consumidor "promedio" se enfrente a una empresa proveedora, en un proceso civil con todos los males dilatorios e inseguridades que contrae, para demostrar el yerro en que ha incidido y lograr la anulabilidad del contrato de prestación de bienes, es  prácticamente improbable y económicamente ineficiente.

Por ello, en vista de que no sólo en las relación jurídicas de un determinado tipo (v.g. laborales) existe una parte más débil, si no que, podemos observar que la asimetría informativa es el punto de desequilibrio común de las relaciones contractuales comerciales, las normas buscan restaurar esta ansiada igualdad, entre proveedores y consumidores, imponiendo al primero de estos la obligación de prestar el servicio o bien que desea el segundo.

No obstante, en cuanto a bienes, esto tiene dos matices:

1. ¿Que tanta información debe brindar el proveedor al consumidor, para asegurar que el consumidor tome la decisión que más se ajuste a su necesidad o deseo (razón por la cuál adquiere el bien)?

Sobre el particular, existe un no tan reciente debate entre los postulados económicos básicos del Análisis Económico del Derecho (AED). Debate que expresándolo en lineas simples, consiste en el estancamiento de la presunción del homo economicus, concebido como un ser racional con capacidad de elegir lo mejor para él, de tal forma que a mayor oferta e información, la idoneidad del bien que elija tiene probabilidades cercanas al 100% (maximizador de benefecios); frente a la Economía Conductista o "behavioral economics"  y la Neuroeconmía, que sostienen, fundamentados en estudios experimentales, que el hombre en el momento de la toma de decisiones no opta por la decisión más racional, sino por la emocional. Este último análisis ha tenido recepción en E.E.U.U. , debido a la proliferación de la oferta de hipotecas "basura" con modelos extremadamente complicados, y posteriormente reducidas a cuatro, en beneficio del consumidor.

Por consiguiente, el cuantum de la información pasa a un segundo plano, relegado por la calidad o relevancia de la información que se proporciona, bajo responsabilidad en el caso concreto. La sobreabundancia de oferta e información tendería a causar conflicto en el consumidor "promedio", el cuál es sujeto de protección.

2. ¿Hasta donde alcanza la obligación de idoneidad del bien vendido, por parte del proveedor?

Al respecto Indecopi se ha pronunciado recientemente*. El órgano regulador sostiene que no comprende a la  obligación de idoneidad del bien, el desperfecto de origen del mismo, puesto que estos tienen producción en serie y es imposible asegurar la perfección técnica de todos, y por ende, tampoco le es exigible tal estado al proveedor. Agrega, a su vez, que esto no implica que el proveedor se excuse de brindar el servicio de reparación,  cambio del producto o  la devolución del dinero pagado por el mismo.

En ese sentido, no calificaría como falta a la provisión de información esencial, el que el bien tenga un desperfecto de origen, puesto que sobre esto no se puede tener certitud,  o llegar hacerlo resulta demasiado costoso por lo que presume lo contrario.

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

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Thursday, October 4, 2012

Las Microfinanzas y el Desarrollo Económico del Perú.


El mercado de las microfinanzas en el Perú es bastante dinámico. Ya son cinco años consecutivos que  el Perú ocupa el primer lugar del ranking mundial (elaborado por The Economist Intelligence Unit: Microscopio global sobre el entorno de negocios para las microfinanzas 2012), como el país con el mejor entorno para el desarrollo de las microfinanzas y, seguido por el país vecino: Bolivia. Así mismo, la participación activa de las microfinancieras ha permitido el desarrollo de las mypes en la Economía peruana, sector económico que permite inclusión productiva-laboral. 

Debido a esto, el Ministerio de la Producción ha planteado el reto a las microfinancieras a reducir sus tasas de interés especialmente a las mypes, pues sólo así, se logrará aumentar la competitividad y un mayor desarrollo económico. Para esto es necesaria una regulación de los riesgos, de carteras de microcréditos y supervisión de las finanzas.

El Perú debe seguir aprovechando de la crisis financiera, un baúl de oportunidades; permitirse ser un país emergente, a través de las familias y la inversión. La misma que en el mediano plazo generará trabajo y un aumento del poder adquisitivo. La calificación de riesgos (BBB), los fundamentos económicos (positivos), el ingreso de mayor tecnología (TIC’s) y el crecimiento económico estables tienen que ser la llave para el progreso de este país.


Manuel Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica
Estudio Martin Abogados y Economistas

Perspectivas sobre las modificaciones del IGV a la exportación de servicios en el sector turístico

El 18 de septiembre, un representante de KPMG Tax & Legal, declaró en los medios, que se había retrocedido en cuanto a regulación de exportación de servicios turísticos, debido a que se habían retirado la inafectación a 3 de los 4 servicios que se consideraban antes en el artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Ley IGV). Señala que se han obviado criterios de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en pos de imponer los criterios técnicos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -que en nuestro país vendría a ser el IGV-. Ahora, para acceder a la devolución del IGV, los operadores turísticos deberán inscribirse como exportadores de servicios y calificar como buenos contribuyentes. La medida, según el mismo, es muy rigorosa. Concluye que no se puede reformar en contra de la promoción de una actividad comercial, por la incapacidad del órgano fiscalizador (SUNAT), sobre todo cuando se trata de beneficios -inafectación-.  

Sobre el particular, ayer miércoles 03, el Presidente de la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR), Carlos Canales, ha mencionado en el mismo diario, que la reforma tributaria no afectará el crecimiento del sector turismo, y que se trata de llegar a un acuerdo con SUNAT para cumplir con los requisitos para acceder a la devolución del IGV. Menciona, además, que sólo el 28% del sector turístico es formal. Porcentaje restante esta contenido por personas naturales que brindan servicios de guía, transporte, y otros, que no cuentan con RUC o RUS, para su identificación y fiscalización. 

Algunas apreciaciones:

  1. Si bien las disposiciones de la OMC son en pro de la eliminación de toda barrera burocrática a los mercados (en este caso el turístico), los principios contenidos, son de aplicación discrecional y progresiva; ya que reside en la soberanía estatal, como implementarlos en beneficio de su mercado interno.
  2. Las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios dispersos en el ordenamiento legal, son un tema de revisión urgente, ya que la recaudación debe ser equitativa (principio de solidaridad).
  3. Recuérdese que estas situaciones jurídicas especiales (inafectaciones, ......) se deben a lo excepcional de sus supuestos; es decir, no son la regla y podrían considerarse situaciones anómalas a la tributación, para satisfacción de un bien superior. Por ello la anulación de tales, es en parte positivo, y mejor aún la disposición del sector turístico para afrontarlas.
  4. Cada vez se torna más reincidente y necesario el tema de la "inclusión fiscal". Las presiones del sector formal crecerán a medida que se postergue el debate.
  5. La reforma de la administración tributaria, también requiere una reforma técnica, en cuanto al "¿cómo?" mejorar la realización sus funciones. Más discrecrionalidad no resuelve de por sí,  todo.
Asistente de Investigación Jurídica
Luis Enrique CÓRDOVA ZAVALA
Estudio Martin Abogados & Economistas

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Fuentes:
Gestión,

http://gestion.pe/economia/kpmg-operadores-turisticos-estaran-sujetos-norma-restrictiva-igv-2012547
http://gestion.pe/empresas/72-empresas-ligadas-al-turismo-son-informales-2013463

Tuesday, October 2, 2012

Los Derechos Fundamentales de los Contribuyentes en la Fiscalización Tributaria

El día de ayer llego a mis manos un excelente trabajo monográfico del Dr. Cristobal J. Borrero Moro titulado "Los derechos fundamentales de los contribuyentes en la fiscalización tributaria"; publicación de Pacífico Editores (Actualidad Empresarial) en convenio con la Academia Internacional de Derecho Tributario, donde el autor es miembro honorario.

La hoja de vida del Dr. Cristobal Borrero es basta en cuanto a experiencia profesional e investigación jurídica, es Doctor por la Facultad de la Universidad de Valencia, profesor titular del curso de Derecho Fiscal Ambiental en el marco del Diploma de Postgrado de Derecho Ambiental organizado por la Fundación Universidad-Empresa de Valencia, y Presidente suplente del Tribunal N° 5 de Valencia de selección para el acceso a la Subescala de Intervención-Tesorería. Pero, no obstante, considero a titulo personal, que la mejor presentación de su trayectoria como  investigador consolidado, es la que se realiza en el prólogo de la obra, por cargo del Dr. Carmelo Lozano Serrano.

En él, el Dr. Carmelo, destaca como el autor ha sabido combinar con astucia metodológica su trabajo de magistrado suplente con el de investigador, debido a que la primera labor ha servido de marco de  referencia, para la ulterior exposición de los vacíos e interrogantes que meritan ser plasmada y desarrolladas en una investigación. Señala, además que, "el profesor Borrero no nos ahorra la exposición previa de los problemas que aborda ni del porqué  de los mismos", continuando con una crítica, que bien puede ser extendida a las numerosas publicaciones que circulan en nuestro medio: "Sabio es que la propia determinación del problema a tratar, y , por supuesto, del enfoque del mismo son, en buena medida, predeterminantes de las soluciones, y de ahí que en ocasiones asistamos a trabajos que parecen un recetario de tales soluciones sin que se nos hayan suministrado los datos y la situación de partida para conocer los síntomas y el diagnostico que con aquellas recetas se pretender resolver"; para concluir que "(e)llo puede ser loable en otro tipo de publicaciones o en otros ámbitos profesionales o laborales, donde la urgencia y la necesidad de abordar y resolver conflictos requieran de esa diligencia. Pero no parece procedente cuando se trata de la investigación, en la que las premisas y el método valen tanto o más que el resultado."

La obra, además, calza perfectamente con las recientes modificaciones legislativas en cuanto a la potestad fiscalizadora de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Resulta pues, una experiencia muy importante, puesto que el modelo recientemente introducido, es una copia fiel del modelo español, el cual ya ha tenido un desarrollo doctrinario y jurisprudencial, sobre todo del Tribunal Constitucional español.


Asistente de Investigación Jurídica
Luis Enrique Córdova Zavala
Estudio Martin Abogados & Economistas




Los TLCs como condición necesaria pero no suficiente para estimular el comercio y las inversiones

1. Con ocasión del encuentro entre Países de América del Sur y los Países Árabes (ASPA) en Lima, se ha intensificado nuevamente el interés por los Tratados de Libre Comercio (TLCs), como instrumento jurídico-económico para estimular el comercio exterior, cuyo primer paso sería un Acuerdo Marco. 

2. Es innegable que la internacionalización es una tendencia e incluso una necesidad para los Estados. y que en muchos casos la suscripción de TCLs bilaterales o multilaterales son un instrumento estándar muy utilizado que facilita esta finalidad.

3. No obstante, el marco jurídico general es solamente eso, un marco, vale decir un conjunto de reglas generales que tratan de generar un esquema previsto y común para las relaciones comerciales entre los países del Mundo. 

4. La clave de éxito de un TLCs se debe medir en particular, es decir, para cada caso concreto, donde sí se realizan intensas negociaciones específicas, con tal de obtener un punto medio beneficioso para ambos países. Y en algunos casos, un equipo negociador debe ceder en algunos temas y recuperar lo cedido en otros. El objetivo es el máximo beneficio, en caso no lograrse se opta por el mutuo beneficio y finalmente, se tratará de minimizar la pérdida para el Estado, en términos de bienestar social, con énfasis en lo comercial. 

5. Estas particularidades de los TLCs rozan los temas administrativos, sobre todo para su aplicación efectiva, por lo cual el sólo texto del TLCs no puede ser considerado un instrumento suficiente para estimular el comercio, y mucho menos las inversiones, debido a su relación indirecta.

6. No debe dejarse de lado que también existen otros instrumentos en las relaciones económicas internacionales entre países, tales como los Tratados Bilaterales de Inversión (BITs) o los Convenios para evitar la doble imposición (CDIs) los cuáles tienen un efecto complementario y determinante en el rumbo de las inversiones, y su interacción con el comercio exterior. 

6. Obviamente, para que exista una condición suficiente es requisito que exista una condición necesaria previa, por lo que uno no debe ser conformista y afirmar que los TLCs son malos o buenos por sí mismos, sino que  las relaciones internacionales bilaterales y el desarrollo normativo interno también juegan un rol fundamental. 

7. Esperemos que el ASPA permita firmar TCLs con contenido "real" y no sólo en el "papel", a través del seguimiento y el análisis específicos de sectores comerciales  y al detalle por productos, capaz de identificar las tan conocidas ventajas comparativas y competitivas que tanto necesita el Perú.

8. La firma de TLCs o BITs en conjunto puede ser una forma, pero debe considerarse que las complicaciones son mayores a las de la Unión Europea. En fin, emocionarse puede ser peligroso con países tan ricos como EE.UU o los miembros de la UE, pero con un enfoque, visión y características muy distintas. 

José-Manuel MARTIN CORONADO
Senior  Partner 

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