Saturday, October 29, 2011

Se Aprueban Normas Para Control de Cuentas Por Cobrar y Pagar a Reaseguradores y Coaseuradores

El 26 de octubre del año en curso, mediante Resolucion SBS Nº 10839-2011, la Superintendencia de Banca y Seguros expidió las normas para el control de cuentas por cobrar y pagar a reaseguradores y coaseguradores.

El objeto de la norma es establecer criterios uniformes para la preparación de los estados de cuenta por operaciones de reaseguros y coaseguros, tendentes a mejorar la valuación de las cuentas por cobrar y pagar a los mismos.

También se establece que las cuentas técnicas corresponden a los estados de cuenta, por tipo de contrato y son elaboradas por cada empresa. Por otro lado, las cuentas corrientes comprenden las cuentas por cobrar y pagar, resultantes de la compilación y resumen de las cuentas técnicas antes mencionadas.El sustento de los saldos se hacen con reaseguradores extranjeros y locales.

Respecto a la conciliación se establece que no pueden ser consideradas partidas conciliables las que se han originado en ella misma. Sólo se incorporarán partidas pendientes de contabiliación por la contraparte hata por una antiguedad de 60 días. Esto debe ser comunicado y verificado por la SBS.




Thursday, October 27, 2011

Las Medidas Cautelares en el Amparo: A Propósito de un Pleno Constitucional

Un tema de constante discusión ha sido la regulación de las medidas cautelares en el Código Procesal Constitucional en la medida que se trató de revertir el uso excesivo de las medidas cautelares, detallando sus presupuestos (apariencia en el derecho, peligro en la demora y adecuación), estableciendo un procedimiento sin la notificar a la otra parte, con ejecución inmediata. Sin embargo, hay procedimientos distintos dependiendo de los actos que se cuestionen, tal es el caso de los actos administrativos expedidos por los gobiernos regionales y locales así como cuando se trate de inaplicar una norma legal.

Desde esta perspectiva, en un reciente pleno jurisdiccional en material constitucional se han determinado las siguientes reglas:

1) Excepcionalidad de la ejecución de medidas cautelares concedidas en los procesos constitucionales de amparo que ordenan la suspensión de procesos judiciales.

2) La oposición contra las medidas cautelares no constituye requisito previo para postular el recurso de apelación en los procesos de amparo.

3) En la ejecución de sentencia de estos juicios en trámite, en que no hubo pronunciamiento sobre los intereses, podrá concederse el pago de los mismos.

La naturaleza de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la sentencia en la medida que el proceso al resultar largo puede afectar los intereses de la parte demandante. En consecuencia, la ejecución de las medidas cautelares es esencial para asegurar la eficacia de la sentencia. Desde esta perspectiva, limitar su ejecución es ajeno a su naturaleza, que razón tiene expedir una cautelar si esta no se podrá ejecutar, sino sólo en determinados supuestos.

Sobre el segundo punto acordado, la decisión es acertada en la medida que hace más eficiente el cuestionamiento de las medidas cautelares. En efecto, no hay razón para que la oposición sea un requisito previo para la apelación, en este último opera la imparcialidad de manera más evidente al ser otro órgano quien verifica la medida cautelar.

Por último, cabe acotar que el Código Procesal Constitucional no regula la verificación en la ejecución de las sentencias, por lo que cualquier medida que se tome en este aspecto carece de relevancia práctica, en tanto no puede ser materialmente verificado. En este sentido, el pronunciamiento del pago de intereses legales en la etapa de ejecución de sentencia es válido porque es tratado como una cuestión accesoria; aunque, como ya señalamos, no existe verificación en la ejecución de las sentencias.


Saturday, October 22, 2011

Ley General de Trabajo: Tarea Pendiente

El mundo globalizado supone cada vez una mayor interelación entre los diferentes entes corporativos que dinamizan, en una u otra forma, el mercado donde actúan. Pieza fundamental para la consecución de sus objetivos son los trabajadores, puesto que sin ellos las empresas no funcionarían. Sin embargo, se advierte que la relación empleador y empleado manifiesta una superioridad por parte del empleador; ante ello el Estado debe brindar los mecanismos necesarios para atenuar esta disparidad.

Aunado a ello, el Perú va adquiriendo mayor presencia internacional en materia económica, lo que se traduce en los diferentes acuerdos que está firmando. En consecuencia, hay aumento de capacidad de contratación lo cual debe ir de la mano con una adecuada regulación para los trabajadores.

En efecto, dentro de esta coyuntura es menester incluir en la agenda la elaboración de una Ley General de Trabajo que responda a las necesidades actuales de nuestro país. Por su parte, el Gobierno ha planteadoo que las relaciones laborales deben concordar con la inclusión social en la medida que puede mejorar la capacidad productiva de la empresa y a la vez facilitar el acceso al trabajoa más personas.

En este marco, la necesidad de una Ley General de Trabajo, está incluida en la Decimosexta Política de Estado del Acuerdo Nacional (literal c), que reconoce la necesidad de promover, en el marco de una economía social de mercado, la creación descentralizada de puestos de trabajo de acuerdo con los planes de desarrollo nacional, regional y local1.

En conclusión, la necesidad de adoptar una Ley General de Trabajo responde al estado actual de nuestro país en tanto que implicará mayor seguridad tanto para el empleador como para los trabajadores.

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1 «Necesidad de una Ley General de Trabajo». El Peruano. Publicado el 20/10/2011. Disponible en: http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=RlWEUnhwCUY=

Thursday, October 20, 2011

Entre el Crecimiento Económico y el Arbitraje

Es indudable que el Perú, en los últimos años, ha crecido económicamente por los diversos acuerdos que se han firmado. En este sentido, las inversiones han ido aumentando, pero también las desavenencias en los diferentes acuerdos, producidos por circuntancias propias o ajenas de los contratantes.

En efecto, normalmente cuando se hace un contrato se pacta una cláusula arbitral a efectos de evitar los procesos ante el Poder Judicial, puesto que el primero resulta más eficiente y ahorra tiempo. En consecuencia, el arbitraje internacional tiene mayor actuación para la resolución de estos conflictos.

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativa a Inversiones (CIADI) es la institución encargada de recibir los conflictos sobre inversiones, en la medida que la mayoría de contratos sobre inversiones tienen una cláusula de protección de inversiones, que se materializa en un proceso arbitral. Hasta la fecha, el Perú ha tenido solamente 6 y mantiene 4 en curso.

La seguridad que brinde el Estado al inversionista genera una mayor atracción para que otros inversionistas contraten con el Estado, más aún si las divergencias que surgan pueden ser solucionadas de una manera eficiente.

Por otro lado, cabe acotar que en la Cámara de Comercio de Lima, ha habido 2,100 casos desde su fundación en 1993 y hay 300 casos en la actualidad, gran parte de los cuales son arbitrajes nacionales, pero alrededor del 20% son arbitrajes internacionales o con elementos internacionales, la gran mayoría de contratos comerciales incluye la cláusula arbitral de la Cámara de Comercio de Lima.

Tuesday, October 18, 2011

Acceso al mercado en el proyecto de Ley de la Nueva Empresa


Hace aproximadamente un mes, el congreso de la república propuso el proyecto de ley de la Nueva Empresa, dentro de la norma se encuentran tres principios interesantes relacionados con el acceso al mercado, éstos son el principio de simplicidad, unicidad, y sistematicidad.  


El principio de simplicidad, menciona en la norma: "el acto de constitución de una Nueva Empresa, debe ser simple, sin necesidad de operaciones intermedias ni mayores requerimientos, que los establecidos en el Título I del proyecto de ley"

El principio de Unicidad, el acceso al mercado de la N.E. se desarrolla en un solo acto con efectos simultáneos, interconectando los sistemas de la SUNARP y la SUNAT.

El principio de sistematicidad, también regulará en interconexión de las dos entidades ya mencionadas anteriormente, a la verificación de la perminencia, en el régimen que regula la ley especificamente en lo que atañe, a las actividades descritas en el artículo 2 de la presente ley, es decir de las características (ver más). 
Como por ejemplo en la forma de constitución, donde se encuentran exonerados de de los derechos registrales.

Otro aspecto interesante es la implementación automática de la licencia municipal, esta facultad actúa de pleno derecho con la inscripción en SUNARP, y tiene una vigencia hasta por dos años. ésta tiene una excepción de las discotecas, centros de juego, espaciamiento, centros de enseñanza escolar, técnica o preparación universitaria, hospedajes u hostales, pequeña industrias de cualquier índole, bares y restaurantes, que desarrollen sus actividades en zonas residenciales.

Analista Jurídico Junior

Sunday, October 16, 2011

Exoneraciones tributarias y enredos legales en las reglas de juego de la tributación.

El 14-10-2011 se introdujo en el Congreso de la República un proyecto de ley (Nº 372-1011/CR) que pretende reestablecer los efectos de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. Tal como se recordará, la citada norma fue derogada en el año 2007 mediante la única disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 977 mediante el cual se establecía el marco legal para la dación de exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios.

Dado que el Código Tributario se creó inicialmente con un Decreto Legislativo (y el Texto Único Ordenado fue con Decreto Supremo) todo parecía ser consistente en daciones y derogaciones de normas a cargo o encargadas al Poder Ejecutivo. Todo bien hasta aquí.

No obstante, el Tribunal Constitucional apareció sigilosamente declarando inconstitucional el D.Leg. 977 y otras normas, tal como se observa en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 00016-2007-PI/TC. En particular, el numeral tercero de dicha parte resolutiva determina la vacatio (diferimiento de los efectos de la sentencia) de dicha sentencia hasta que el Congreso de la República legisle sobre esta materia. Básicamente quiere decir que el TC reconocía en esa sentencia que declarar la inconstitucionalidad de dichas normas iba a dejar un vacío normativo tributario con efectos jurídicos y económicos impredecibles que era necesario evitar. Tiempo después, el 09-07-2011, mediante Ley Nº 29742 se derogó "oficialmente" el D.Leg. 977.

¿Entonces la norma VII se encuentra vigente o no? Aquí comienza en el enredo legal, dado que la respuesta correcta es sí y no. Vale decir, que sí en general pero no en su versión modificada ni en su versión original, sino en la última versión vigente. La Ley 29742 no hace mención a la norma VII, sólo deroga el D.Leg. 977 y restituye la vigencia de la Ley Nº27037 Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía. En otras palabras, existe una restitución expresa de vigencia para con la Ley Nª 27037 pero no para la Norma VII del Código Tributario. ¿Vale la restitución tácita de vigencia?

Pues de acuerdo con una postura, apoyándose en el Código Civil, Artículo I del Título Preliminar, no cabe una restitución tácita de vigencia (en adelante RTV) de una norma, vale decir que no puede restituirse la vigencia de una norma aunque la norma que la derogó haya quedado derogada (¿Menudo enredo no?).

Otra postura asegura que sí existe la RTV, particularmente en el caso del derecho tributario, por lo cual la norma  VII ha quedado plenamente vigente y deberá aplicarse como antes, esto en la última versión vigente. Un argumento a favor podría ser que el Artículo I del Título Preliminar expone el supuesto de la derogación de una Ley en su totalidad, o norma con rango de ley ("o eso esperamos"), por razones de seguridad jurídica global. ¿Que quiere decir ello, que la seguridad jurídica global si es defendible pero no la seguridad jurídica específica? ¿Cuán específica puede ser la seguridad jurídica de una norma general que habla de cualquier tipo de exoneración tributaria, considerándose que este tipo de incentivos tributarios no son tan especiales o excepcionales como se quisieran? El Derecho Tributario a la orden. (Y continúa el enredo).

La discusión jurídica puede durar aún más siendo dos frentes importantes el de la excepcionalidad de los exoneraciones tributarias y el de la especialidad legislativa del derecho tributario. El TC debe estar sufriendo por dentro pues si bien se declaró sin efectos la norma declarada inconstitucional por ellos con efectos diferidos, no se sustituyó el vacío legal que tanto buscaban evitar. Por otro lado, la SUNAT es más tajante, para ella simplemente se encuentra derogada y a llorar al río. Dejemos que entre ellos discutan.

Acudiéndo al proyecto de Ley que originó esta acalorada discusión, y que, dicho sea de paso, es de la postura civilista de todo este asunto, busca reestablecer expresamente la vigencia de la Norma VII. ¿Eso quiere decir que se reconoce que la derogación expresa del D.Leg. 977 era sólo una parte de lo que debían hacer? No lo dicen pero es cierto (El TC comienza a respirar tranquilo). Adicionalmente, ¿ello quiere decir que la Norma VII no estaba vigente a criterio de ellos, los ilustres Congresistas de la República, por dicha postura civilista? Lo curioso es que el TC no declaró la vacatio por una postura civilista sino amparado en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política. ¿Estamos reinterpretando al Tribunal Constitucional? ¿La postura civilista se aplica para declaraciones de inconstitucionalidad? ¿Estamos equiparando inconstitucionalidad con derogación? Más enredos legales y competenciales.

En este sentido, parece unánime afirmar que no vale la pena la lectura de la exposición de motivos del citado proyecto de ley, el cual también presenta enredos en su propia redacción, ni cabe una lectura del análisis costo beneficio (parece que los Congresistas no conocen el término "Gastos Tributarios") ni de la adecuación de dicha norma a la legislación vigente (....) ni es posible leerla en su integridad por defectos técnicos temporales del Portal del Congreso. La pregunta más importante es, ¿a criterio de los Congresistas, cómo quedaría reestablecida la norma VII del Código Tributario? Pues de una lectura de la versión que quedaría reestablecida, en la medida de lo que es posible observar, todo quedaría igual salvo el literal c) y el último párrafo, la manzana de la discordia.

En efecto, el literal c) y el último párrafo tratan del tema más importante, el que establece la temporalidad máxima de las exoneraciones tributarias, los demás buscan el sustento jurídico económico de las mismas, la adecuación y coordinación entre entidades públicas, etc. La versión de SUNAT, que es quien implementaría directamente la norma, sería "c. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años." No obstante, la versión del proyecto de ley sería: "c. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 6 años." (Subrayado agregado). ¿Error tipográfico? Vaya usted a saber. 

Pues así se regulan las normas tributarias en el Perú. Conflictos competenciales, interpretaciones integrales parcializadas, modificaciones de último minutos, derogaciones, inconstitucionalidades, criterios razonados versus criterios superficiales. Al final de todo, ello poco importa, pues SUNAT aplicará de la manera que entienda todo este enredo legal, aplicará las limitaciones y sanciones correspondientes, y si usted tiene algún problema vaya al Tribunal Fiscal, aunque si se siente con suerte, pruebe con el Tribunal Constitucional. Eso sí, no espere que los efectos de la justicia se apliquen ipso facto, todo deberá regresar al citado "círculo virtuoso" y se reestablecerá a su favor o en su contra, con una probabilidad de 50%.


José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio Principal
Estudio Martin Abogados

Friday, October 14, 2011

La Iglesia Católica y los Beneficios Hipotecarios

El artículo 206 de la Ley Hipotecaria Española indica que: "El Estado, la provincia, el municipio y las corporaciones de derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos." Este privilegio de la Iglesia implica que pueda emitir su propio certificado y hacer suyas propiedad no registradas.

Esta potestad, que en principio deben tenerla algunas instituciones del Estado, se justifica en el poder que tuvo la Iglesia en años anteriores, que se demostraba en las propiedades que controlaba. Esto iba acorde con la ideología conservadora del Estado, donde las decisiones de la Iglesia eran inobjetables.

Sin embargo, El Partido Socialista Obrero Español (PSOE), manifiesta que esta facultad resulta contrario a su naturaleza jurídica y al principio de aconfesionalidad del Estado, por ello es necesario modificar el artículo 206 con el propósito de eliminar este injustificado privilegio.1

El problema surge cuando nos encontramos frente a un poseedor que no ha inscrito el derecho sobre el bien que posea (puede ser de cualquier tipo, usufructo, propiedad, etc). En efecto, el proceso de prescripción adquisitiva es más tedioso que la simple certificación hecha por la propia Iglesia. En concesecuencia, es poco probable que un particular pueda obtener algún derecho real sobre el bien en tanto que la Iglesia cuenta con más facilidades.

Por otro lado, según datos de la Plataforma en defensa del Patrimonio Navarro, que se reunió con el diputado Cuesta el pasado mes de julio, sólo en la Comunidad Foral son 1.087 inmuebles en 117 pueblos navarros los que la Iglesia ha hecho suyos desde 1998, en muchos casos fincas o edificios que no son de culto, como casas, parques, jardines, frontones o campos de cultivo.2



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1.
«El PSOE anuncia que quitará a la Iglesia sus 'privilegios hipotecarios'». El Mundo. Publicado el 14-10-2011. http://www.elmundo.es/elmundo/2011/10/14/espana/1318612793.html

2. «El PSOE se comprometerá a quitar a la Iglesia sus 'privilegios hipotecarios'». El Público. Publicado el 14-10-2011. http://www.publico.es/agencias/efe/401570/el-psoe-se-comprometera-a-quitar-a-la-iglesia-sus-privilegios-hipotecarios


Jhonathan Avila Romero
Practicante de Derecho
Estudio Martin Abogados

Monday, October 10, 2011

Sobre el Sueldo Mínimo y la Productividad

En la campaña política el Presidente Ollanta Humala dijo que entre sus planes se encontraba subir el suledo mínimo vital dentro del marco de los programas sociales del gobierno. En efecto, una vez en el gobierno se hizo el aumento de 75 soles como una primera fase en la ejecución de dichos programas sociales.

Desde esta perspectiva, el Ministro de Economía y Finanzas, Luis Miguel Castilla ha dicho que la segunda fase de los programas sociales serán adelantados en la medida que hay margen para poder hacerlo, lo cual no implica que se genere un endeudamiento externo o interno de manera insostenible ni que vayamos a caer en déficit en el corto plazo. Sin embargo, el sueldo mínimo está sujeto a la productividad estará sujeto a cómo vayan evolucionando los índices de productividad laboral del país, como lo ha señalado en una entrevista hecha hoy en Rumbo Económico.

Aunado a ello cabe acotar la crisis financiera internacional que en estos momentos azota a los grandes países, la cual puede repercutir de manera mediata o inmediata en nuestro país. En este sentido, las medidas que se adopten deben guardar la mesura correspondiente, así como la información adecuada para la ejecución de los programas sociales, es cierto que son importantes, pero están condicionados a lo que exija el mercado.

Friday, October 7, 2011

El ámbito de aplicación del Impuesto Especial a la Minería

Con fecha 29 de setiembre de 2011, se publicaron, en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano: la Ley Nº 29789 que crea el Impuesto Especial a la Minería; la Ley Nº 29790 que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería; y la Ley Nº 29788 que modifica la Ley 28258, Ley de  Regalía Minera. Asimismo, en la sección de Normas Legales se publicó el Decreto Supremo Nº 173-2011-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29790, Ley del Gravamen Especial a la Minería.

De ese modo se puede observar su ámbito de aplicación: 

El impuesto especial de la minería, grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de la venta, autoconsumo y retiros injustificados de los recursos minerales metálicos.

El gravamen especial de la minería: Aplicable a los “sujetos de la actividad minera” que suscriban convenios con el Estado Peruano sobre proyectos por los que se mantienen vigentes Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión conforme a la Ley General de Minería (LGM).El Ministerio de Energía y Minas celebrará el respectivo Convenio con los sujetos obligados al pago del Gravamen.

Regalía minera: Contraprestación económica que los “sujetos de la actividad minera” pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.

Analista Jurídico Junior

De la relación entre la Economía y el Derecho I [Derecho económico-derecho Comercial]

El derecho nace como un sistema de organización social entre las sociedades primitivas, así mismo se comenzó a poner reglas a todo aquello que era susceptible de conflicto o malos entendidos. De igual manera la economía comenzó por la necesidad, de ésta forma ahora es necesario observar las formas en las que la economía se relaciones con el derecho, para ello se distinguen de diversas ramas del derecho al vinculo que encierra cada una de ella con la economía.

El Derecho mercantil, es sin duda alguna el estudio de las normas de carácter comercial, y por ende, tienen por objeto reglamentar un sector de la actividad económica[1]. Entonces se puede afirmar que el derecho económico es un fenómeno económico, tal y como lo menciona Montoya Manfredi, tradicionalmente el derecho mercantil o comercial se ha situado en el capítulo de la economía política, referente a la circulación de la riqueza, pues mediante actividad de comercial se produce la movilización de los bienes, que pasan de unas manos a otras.[2]

En base a ello, también podemos observar al Derecho económico, observado como aquel que servirá de sustento y límite al derecho mercantil. Esto es siempre y cuando se entienda el derecho económico, como menciona Munera Arango, el conjunto de principios y de normas jurídicas que regulan la cooperación humana en las actividades de creación, distribución, cambio y consumo de riqueza de la economía privada[3]. De ésta forma se dará una relación entre el derecho económico y el derecho comercial, como que el primero formula los postulados básicos que condicionan las relaciones jurídicas de carácter privado y el ordenamiento de las actividades de la propia empresa.


[1] ALEGRIA HALPERIN, Jorge, Derecho Comercial I, Ediciones Jurídicas, Lima 2008.
[2] MONTOYA MANFREDI, Ulises, Derecho Comercial I, Editora Jurídica GRIJLEY, 2004.
[3] WITKER V. Jorge, Introducción al Derecho Económico, Editora HARLA, México DC. 1995.

El gravamen minero y una respuesta positiva por parte de los inversores.

A finales de setiembre de 2011, el pleno del Congreso de la República, aprobó tres leyes tributarias enviadas por el Poder Ejecutivo: El Impuesto Especial a la Minería (87 votos a favor, 1 en contra y 21 abstenciones), la Ley que modifica la Ley de Regalías Mineras (83 votos a favor, 4 en contra y 19 abstenciones) y el Gravamen Especial a la Minería (88 votos a favor, 2 en contra y 17 abstenciones), las cuales permitirán viabilizar el aporte de las mineras de S/.3 mil millones anuales, acordado con el Gobierno Peruano.
Este ingreso permitirá que el Estado peruano realice una mayor labor en cuanto a gasto fiscal se refiere y pueda beneficiar con mayor énfasis a los programas sociales. Sin embargo, en primera instancia, antes que las leyes se aprueben, hubo un efecto negativo en los inversionistas, pues las empresas se preocuparon por el hecho de pagar más impuestos. En la actualidad, un informe de JP Morgan, ha considerado que este nuevo gravamen es inclusive inferior al que se viene ejecutando en Chile, y que en el mediano plazo permitirá que el sector minero se mantenga sostenible. Pues viéndose pactadas estas leyes y con respaldo del Congreso, las mineras ven de manera positiva el aumento de regalías.
En este sentido, queda esperar que se ejecuten estas reglas de juego y que el esquema impositivo permita finalmente favorecer a la economía peruana, originando así un sólido crecimiento en el sector minero.
Manuel Francisco Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica

Tuesday, October 4, 2011

Perú: Los fallos del TC frente a la importancia de los EIA.

En enero de 2011, específicamente los días 18 y 21 durante el gobierno de Alan García, El Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 118º, numeral 19 de la Constitución Política del Perú, dictó los Decretos de Urgencia Nº001 y Nº002, los cuales otorgaban disposiciones extraordinarias a las empresas privadas con la finalidad de facilitar la inversión privada en 33 obras de concesión. Si bien estos Decretos de Urgencia, establecían que dichos proyectos debían contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esta certificación dejaba de ser requisito para la aprobación del proyecto, por consecuencia, las autoridades decidían las autorizaciones administrativas sin poder tomar en cuenta las consideraciones ambientales y sociales que se desprendían del EIA. Es decir, lo que en primera instancia permitía mejorar el dinamismo de la economía a través de concesiones, en el mediano plazo podría ser perjudicial y causar grandes daños al ecosistema.
Hace algunos días, El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos de Urgencia Nº001 y Nº002, y se supondría que causaría problemas a aquellas empresas que celebraron contratos de concesión en el marco del periodo de vigencia de esas normas. Así lo ha manifestado el constitucionalista Víctor García Toma, tras precisar que si bien la sentencia del TC no se refiere a los contratos, sin embargo lo que podría ocurrir es que se empiecen a ventilar mas demandas judiciales en la vía civil o en la vía contencioso administrativa sobre los contratos suscritos.
Parte importante de las inversiones se encuentran en el Muelle Norte del Callao, la línea 1 y 2 del Tren Eléctrico y las líneas de transmisión eléctricas. Que podrían perjudicarse por juicios a las respectivas empresas, pues como era mencionado anteriormente, la certificación de las EIA no era requisito para que el Ejecutivo acceda de permiso.

Manuel Palmi Padilla

Asistente en Investigación Económica

Monday, October 3, 2011

Un Conflicto Competencial de Nunca Acabar: JNE vs ONPE

Con fecha 27 de setiembre el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el proceso competencial iniciada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) consignada en el Exp. Nº 0002-2011-PCC/TC.
Entre los argumentos esgrimidos la ONPE pretendía el reconocimiento de las siguientes competencias:
a) Regular lo relativo a la franja electoral prevista en la Ley de Partidos Políticos (Ley Nº 28094) y en consecuencia se declare nulo el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011.

b) Competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas. En consecuencia, nulo el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas.
La sentencia fue declarada fundada en parte, por lo que se hace necesario hacer algunas precisiones en torno a la referida sentencia.

Respecto a la primera pretensión el TC le ha dado la razón a la ONPE, refiriendo que si bien dicho reglamento ha tenido vigencia para el pasado proceso electoral este de seguir vigente hubiese sido declarado inconstitucional.
Sobre la segunda pretensión el TC manifiesta que es de competencia del JNE fiscalizar y supervisar el ejercicio de la competencia de control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas.

El TC precisa que el JNE tiene competencia constitucional para el ejercicio de funciones administrativas predominantemente indirectas o supervisoras que sugieren un control del adecuado desenvolvimiento del sistema electoral en su conjunto.(Fundamento Jurídico 34)
Aunado a ello se indica que el JNE es un organismo que ejerce funciones de carácter jurisdiccional en materia electoral (Fundamento Jurídico 29), no siendo esto óbice para que el TC pueda controlar al JNE, pues como se sabe no existen zonas exentas de control constitucional.

Por último, el TC ha señalado que el JNE no es un órgano superior dentro del sistema electoral, sino que ostenta competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral (Fundamento Jurídico 31)





Jhonathan Avila Romero
Practicante de Derecho
Estudio Martin Abogados

¿Qué es la Depreciación? A propósito de la Ley N° 31652 y sus normas reglamentarias [MARTIN, 2023]

¿Qué es la Depreciación? Mg. José Manuel Martin Coronado La depreciación es la pérdida de valor que sufre un bien con el trascurso del tiemp...