El 14-10-2011 se introdujo en el Congreso de la República un proyecto de ley (Nº 372-1011/CR) que pretende reestablecer los efectos de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. Tal como se recordará, la citada norma fue derogada en el año 2007 mediante la única disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 977 mediante el cual se establecía el marco legal para la dación de exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios.
Dado que el Código Tributario se creó inicialmente con un Decreto Legislativo (y el Texto Único Ordenado fue con Decreto Supremo) todo parecía ser consistente en daciones y derogaciones de normas a cargo o encargadas al Poder Ejecutivo. Todo bien hasta aquí.
No obstante, el Tribunal Constitucional apareció sigilosamente declarando inconstitucional el D.Leg. 977 y otras normas, tal como se observa en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 00016-2007-PI/TC. En particular, el numeral tercero de dicha parte resolutiva determina la vacatio (diferimiento de los efectos de la sentencia) de dicha sentencia hasta que el Congreso de la República legisle sobre esta materia. Básicamente quiere decir que el TC reconocía en esa sentencia que declarar la inconstitucionalidad de dichas normas iba a dejar un vacío normativo tributario con efectos jurídicos y económicos impredecibles que era necesario evitar. Tiempo después, el 09-07-2011, mediante Ley Nº 29742 se derogó "oficialmente" el D.Leg. 977.
¿Entonces la norma VII se encuentra vigente o no? Aquí comienza en el enredo legal, dado que la respuesta correcta es sí y no. Vale decir, que sí en general pero no en su versión modificada ni en su versión original, sino en la última versión vigente. La Ley 29742 no hace mención a la norma VII, sólo deroga el D.Leg. 977 y restituye la vigencia de la Ley Nº27037 Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía. En otras palabras, existe una restitución expresa de vigencia para con la Ley Nª 27037 pero no para la Norma VII del Código Tributario. ¿Vale la restitución tácita de vigencia?
Pues de acuerdo con una postura, apoyándose en el Código Civil, Artículo I del Título Preliminar, no cabe una restitución tácita de vigencia (en adelante RTV) de una norma, vale decir que no puede restituirse la vigencia de una norma aunque la norma que la derogó haya quedado derogada (¿Menudo enredo no?).
Otra postura asegura que sí existe la RTV, particularmente en el caso del derecho tributario, por lo cual la norma VII ha quedado plenamente vigente y deberá aplicarse como antes, esto en la última versión vigente. Un argumento a favor podría ser que el Artículo I del Título Preliminar expone el supuesto de la derogación de una Ley en su totalidad, o norma con rango de ley ("o eso esperamos"), por razones de seguridad jurídica global. ¿Que quiere decir ello, que la seguridad jurídica global si es defendible pero no la seguridad jurídica específica? ¿Cuán específica puede ser la seguridad jurídica de una norma general que habla de cualquier tipo de exoneración tributaria, considerándose que este tipo de incentivos tributarios no son tan especiales o excepcionales como se quisieran? El Derecho Tributario a la orden. (Y continúa el enredo).
La discusión jurídica puede durar aún más siendo dos frentes importantes el de la excepcionalidad de los exoneraciones tributarias y el de la especialidad legislativa del derecho tributario. El TC debe estar sufriendo por dentro pues si bien se declaró sin efectos la norma declarada inconstitucional por ellos con efectos diferidos, no se sustituyó el vacío legal que tanto buscaban evitar. Por otro lado, la SUNAT es más tajante, para ella simplemente se encuentra derogada y a llorar al río. Dejemos que entre ellos discutan.
Acudiéndo al proyecto de Ley que originó esta acalorada discusión, y que, dicho sea de paso, es de la postura civilista de todo este asunto, busca reestablecer expresamente la vigencia de la Norma VII. ¿Eso quiere decir que se reconoce que la derogación expresa del D.Leg. 977 era sólo una parte de lo que debían hacer? No lo dicen pero es cierto (El TC comienza a respirar tranquilo). Adicionalmente, ¿ello quiere decir que la Norma VII no estaba vigente a criterio de ellos, los ilustres Congresistas de la República, por dicha postura civilista? Lo curioso es que el TC no declaró la vacatio por una postura civilista sino amparado en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política. ¿Estamos reinterpretando al Tribunal Constitucional? ¿La postura civilista se aplica para declaraciones de inconstitucionalidad? ¿Estamos equiparando inconstitucionalidad con derogación? Más enredos legales y competenciales.
En este sentido, parece unánime afirmar que no vale la pena la lectura de la exposición de motivos del citado proyecto de ley, el cual también presenta enredos en su propia redacción, ni cabe una lectura del análisis costo beneficio (parece que los Congresistas no conocen el término "Gastos Tributarios") ni de la adecuación de dicha norma a la legislación vigente (....) ni es posible leerla en su integridad por defectos técnicos temporales del Portal del Congreso. La pregunta más importante es, ¿a criterio de los Congresistas, cómo quedaría reestablecida la norma VII del Código Tributario? Pues de una lectura de la versión que quedaría reestablecida, en la medida de lo que es posible observar, todo quedaría igual salvo el literal c) y el último párrafo, la manzana de la discordia.
En efecto, el literal c) y el último párrafo tratan del tema más importante, el que establece la temporalidad máxima de las exoneraciones tributarias, los demás buscan el sustento jurídico económico de las mismas, la adecuación y coordinación entre entidades públicas, etc. La versión de SUNAT, que es quien implementaría directamente la norma, sería "c. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años." No obstante, la versión del proyecto de ley sería: "c. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 6 años." (Subrayado agregado). ¿Error tipográfico? Vaya usted a saber.
Pues así se regulan las normas tributarias en el Perú. Conflictos competenciales, interpretaciones integrales parcializadas, modificaciones de último minutos, derogaciones, inconstitucionalidades, criterios razonados versus criterios superficiales. Al final de todo, ello poco importa, pues SUNAT aplicará de la manera que entienda todo este enredo legal, aplicará las limitaciones y sanciones correspondientes, y si usted tiene algún problema vaya al Tribunal Fiscal, aunque si se siente con suerte, pruebe con el Tribunal Constitucional. Eso sí, no espere que los efectos de la justicia se apliquen ipso facto, todo deberá regresar al citado "círculo virtuoso" y se reestablecerá a su favor o en su contra, con una probabilidad de 50%.
José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio Principal
Estudio Martin Abogados