Friday, April 20, 2012

Precios de Transferencia: ¿Un problema sólo de las grandes empresas? Un breve análisis comparativo

1. A veces se piensa que algunos temas tributarios bastante especializados son materia de preocupación de grandes empresas y corporaciones multinacionales con niveles de ventas mayores incluso a los Productos Internos Brutos de algunos países en vías de desarrollo. 

2. En realidad, sólo existen dos requisitos para que "aparezca" el tema de los precios de transferencia en la gestión tributaria de las empresas: i) la vinculación "empresarial" en sentido tributario y ii) la diferencia del valor de la transacción con el valor de mercado. 

3. Incluso, los escépticos sugieren que sólo es un requisito, por cuanto la verdadera equivalencia entre el VM y el VT es un tema relativo: Mientras que las empresas involucradas dirán que sí, las Administraciones Tributarias dirán que no, incluso a veces lo presumirán. 

4. Por ejemplo, la legislación tributaria estadounidense (Internal Revenue Code y el Code of   Federal Regulations) afirma que el propósito de la section 482 del IRC (la que regula los Precios de Transferencia) es "asegurar que los contribuyentes reflejen claramente los ingresos asignados a transacciones controladas con la finalidad de prevenir la elusión de impuestos respecto a tales transacciones"

Es decir, en puridad, el segundo requisito es en realidad un medio, para cumplir o asegurar el primero. Cabe se agregar que la normativa norteamericana se enfoca en el riesgo mismo, el control de la transacción y/o de la empresa con la cual se efectúa la transacción, que puede ser un efecto directo, más no idéntico, a la vinculación. 

5. De otro lado, la legislación española, la ley del impuesto sobre las sociedades en su artículo 16º hace mención a las normas que regulan las operaciones vinculadas, presumiendo implícitamente que existe un control sobre la transacción por la mera vinculación, a diferencia de la norma norteamericana. 

De una manera más específica, clara y directa, la legislación española indica que: "Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado". Hasta ahora, incluso en sede de la Administración Tributaria, se preguntan por qué se agregó la calificativo "normal". 

6. En tercer lugar, el artículo 57º del Code Géneral des Impôts francés indica claramente que: "para la determinación del impuesto sobre la renta por parte de las empresas que se encuentran en situación de dependencia o que posean el control de otras empresas situadas fuera de Francia, los beneficiso indirectamente transferidos, será incorporados a los resultados comptables sea por la vía de la incremento o la disminución del precio de compra o de venta o sea por otro medio (...)". En este sentido, la normativa francesa habla tanto de vinculación como de control, evitando los riesgos a diferenciaciones tendenciosas, así como precisa directamente los medios por los cuales se ajustarán los valores de la transacción, ya sea al alza, a la baja o de alguna otra manera equivalente. 

Aunque no hace referencia expresa al valor normal de mercado de la transacción, sí hace mención en el último párrafo a que esta transacción debe ser similar a la que normalmente realizarían dos partes independientes. 

7. Finalmente, en la legislación peruana, el artículo 32º.4 y 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta otorga algunos lineamientos sobre los precios de transferencia: "Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares". 

En este caso, la norma peruana se protege de potenciales elusiones fiscales, negando implícitamente que pudiera ocurrir una "elusión" hacia un país con mayor tributación, lo cual no es del todo cierto, dado que estos ultimos pueden tener un tipo (tasa) del impuesto mayor pero diversos beneficios (exoneraciones/exenciones) que permitan menor imposición efectiva. 

Así mismo, concordando el art. 32º.4 con el 32º-A, se define indirectamente al valor de mercado como "los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables".

8. Si bien las diversas normas activadoras (triggers) de los precios de transferencia pueden ser más o menos generales, más o menos agresivas, ninguna de ellas plantea que uno de los requisitos sea que se trate de grandes empresas. 

9. En la práctica, un empresario puede tener dos sociedades muy pequeñas, por ejemplo un restaurante y una bodega, y si ambas se encuentran vinculadas formalmente y realiza transacciones entre ellas, será razón suficiente para la "activación" de las normas de precios, en Perú, Estados Unidos, España, Francia o un gran número de países. 

José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio Principal / Jefe del Área Fiscal y Tributaria

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