LA
TEORÍA TRANSVERSAL DEL DERECHO ECONÓMICO
José-Manuel
Martin Coronado
Socio Principal
Estudio Martin Abogados & Economistas
I. INTRODUCCIÓN.-
En el presente artículo, se
buscar reinterpretar la definición y el contenido del derecho económico, a
través de enfoque transversal en las ramas del derecho. Se explicará que existen
dos tipos de ramas del derecho (ramas verticales y ramas horizontales) y que las definiciones tradicionales del
derecho económico no toman en consideración los verdaderos alcances e
influencia que tiene sobre el Derecho. Finalmente, se discutirá si la teoría
transversal del derecho económico facilita o dificulta la determinación de la
autonomía del mismo.
II. DEL ENFOQUE Y EL CONTENIDO DEL DERECHO ECONÓMICO.-
El
Derecho Económico es usualmente asociado al derecho público y como una rama muy
específica del derecho. Dicha postura es sostenida por ejemplo, a través MONTREAL,
quien lo define como “(…) el conjunto de
normas jurídicas de naturaleza pública que restringen, modifican o prohíben
determinadas actividades económicas de los particulares a favor del interés
general.”F[1]F.
Esta
idea pública del derecho económico, se encuentra asociada con el estudio de la
economía política, ya que a decir de ARANEDA “el derecho económico es aquella rama que regula la intervención del
Estado en el proceso económico, en nombre del llamado orden público económico,
que es el interés social protegido por el Estado por sobre los intereses particulares,
con el fin de realizar el bien común y la justicia social”F[2]F. Por ello es que concluye señalando que “el derecho económico es fundamentalmente público,
ya que protege el interés social por sobre los intereses individuales y se
ejerce a través de la autoridad del Estado”F[3]F.
No obstante, ARANEDA no puede
evitar reconocer la relación entre el derecho económico y el derecho privado, aunque
lo intenta fundamentar en nombre del orden público, como si las normas
imperativas de la legislación privada necesariamente tuvieran un amparo en el
orden público:
“No obstante, el derecho económico puede
intervenir en las relaciones de derecho privado en nombre del orden público
económico y establecer limitaciones a la autonomía de la voluntad mediante el
contrato dirigido, la prohibición de contratar y la obligación de hacerlo en
determinadas materias o casos”F[4]F.
Ahora
bien, algunos autores realizan definiciones más generales, por ejemplo, para CABANELLAS
el derecho económico es la “colección de
reglas determinantes de las relaciones jurídicas originadas por la producción,
circulación, distribución y consumo de la riqueza”F[5]
Por su parte, GOLDSCHMIDT,
RODRIGUEZ y BEIRUTTI reconocen la
problemática en la aceptación de un enfoque más que público del derecho económico
en Latinoamérica:
“La tendencia que se ha manifestado en
algunos autores extranjeros de hacer absorber todo el derecho comercial por un
derecho económico o de la economía, que comprenda todas las normas de derecho público
y de derecho privado que rigen la formación, la existencia y las actividades de
todas las empresas económicas del comercio, de la industria y de la agricultura,
no se ha hecho sentir en [Venezuela]”.F[6]
Otros,
por ejemplo BRAVO ARTEAGA, realizan definiciones más interdisciplinarias de
derecho económico, “con el objeto de
incluir allí todo el Derecho público en lo relativo a la actividad del Estado
que implica la intervención en la economía privada, así como también la parte
del Derecho Privado referente a la organización y funcionamiento de los
principales agentes económicos y a la producción y circulación de la riqueza”F[7]F.
Empero, en la doctrina peruana
FLINT se adhiere al enfoque público del derecho económico dada la presunta
inviabilidad de los enfoques interdisciplinarios o privativos:
“El derecho económico viene a ser aquella
rama del derecho que estudia la interrelación del Estado y la Sociedad en las
operaciones realizadas por los agentes del mercado” F[8]
III. HACIA
UN ENFOQUE TRANSVERSAL DEL DERECHO ECONÓMICO.-
En
realidad, para comprender el ámbito del derecho económico es necesario asumir
un enfoque transversal del derecho. En otras palabras, el elemento económico en
el derecho, como objeto material de estudio, atraviesa más de una de las ramas
del mismo. Por lo cual, no sería conveniente ni asociarla exclusivamente con el
derecho público ni denominarla rama básica del derecho.
Ello
se puede explicar mejor con el siguiente gráfico:
Gráfico Nº 01
Ejemplo del enfoque transversal del derecho
económico
Tal
como puede observarse en el gráfico Nº 01, el derecho económico no es una rama
del derecho tradicional (rama vertical) sino una rama horizontal o transversal,
vale decir, que afecta a diversas ramas tradicionales del derecho, otorgándoles
un objeto material de naturaleza económica.
Siguiendo
las definiciones anteriores, podría decirse que el derecho económico es
generador de subramas económicas del derecho, ya sea civil, penal, administrativo,
internacional, entre otros, las cuales en su conjunto conformarían el derecho
económico.
No
obstante, en algunos casos, la combinación o fusión entre el derecho económico
y las ramas tradicionales ha dado lugar a ramas del derecho cuyo contenido
económico transciende el carácter de mera sub-rama vertical. Este es el caso
del derecho tributario, el derecho comercial, el derecho laboral, el derecho
presupuestario, el derecho financiero, el derecho bancario, entre otros. Dicho
de otro modo, estas serían las verdaderas sub-ramas del derecho económico, en
el extremo que todas ellas se valen en algún momento de conceptos fundamentales
del derecho civil, penal, administrativo o internacional siempre con el
contenido económico.
Por
otra parte, algunas ramas verticales del derecho se presentan inmunes al
derecho económico, por ejemplo, los derechos humanos; aunque en realidad, dicha
rama es una derivación de los derechos civiles fundamentales.
Este
enfoque transversal ya ha sido reconocido por algún sector de la doctrina,
particularmente cuando se habla de que tanto en el derecho privado como en el
derecho público se observa el derecho económico.
En este mismo sentido, BRAVO ARTEAGA ha
indicado que “la parte económica del
Derecho constitucional, administrativo, penal, civil comercial y laboral,
conformaría el objeto propio de esta rama jurídica. Se configuraría así como de
un corte parcial de las distintas ramas del Derecho”F[9]F.
Asimismo, DE CAMARGO es prueba de que este
enfoque ya se encontraba desarrollando desde la década de los años 80 cuando
afirmaba que: “Acontece, entre tanto, que
la definición de derecho económico corta transversalmente el cuadro de los
criterios tradicionales de distinción entre los dos grandes troncos jurídicos y
requiere además de la introducción de un elemento nuevo, extraño a aquellos
criterios.” F[10]
IV. LA
DISCUSIÓN SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ECONÓMICO.-
La naturaleza de rama horizontal
o transversal del derecho económico no resuelve el problema de la
autonomía del mismo. Peor aún, parece complicarlo aún más, toda vez que no
queda claro si, por ejemplo, el derecho civil económico es una sub-rama del
derecho civil, del derecho económico o de ambos.
Esta problemática ya había sido
expuesta por MOORE, en la cual describía dos escenarios posibles:
“Para la tesis que niega su autonomía sustancial, asumiendo solo como
una especialización en cada una de las ramas del derecho, cabría hablar
entonces de un Derecho Constitucional Económico, un Administrativo Económico, un
Penal Económico, un Procesal Económico, un Internacional Económico, etc.
En cambio, para los que le asignan una
autonomía sustancial, éstos serían otras tantas divisiones o ramas del Derecho
Económico independiente y poderoso.”F[11]
Entre
aquellos que dudan de la autonomía del derecho económico, se encuentran TROYA
JARAMILLO, cuando afirma que “(…) aún no
se han podido enunciar principios que permitan sostener que el derecho económico
es autónomo, a pesar de lo cual es una disciplina acogida en el pensum de las
escuelas de Derecho y la Economía, e inclusive se han organizado maestrías que
estudian su temática.”F[12]F
Asimismo, OLAVARRÍA considera que
la autonomía aún no se encuentra presente, aunque precisa las condiciones para
que ello ocurra:
“Cuando se institucionalicen los diferentes
aspectos de la política de intervención estatal en estas materias y otras
afines, y se las sujete a normas generales y principios estables con sus
sistemas de interpretación y métodos propios, podrá hablarse con mayor
propiedad de Derecho Económico como rama autónoma del Derecho, tarea que todavía
está por hacerse.”F[13]
Sin
embargo, OLAVARRÍA reconoce el carácter transversal cuando afirma que “(…) el derecho económico se presenta más
bien como complementario de otras disciplinas (…)”F[14]F, citando diversos aspectos de influencias en
las demás ramas (verticales) del derecho.
Finalmente,
MONTOYA precisa la inserción del derecho económico al centro del derecho
social, lo cual no le restaría autonomía, sino que lo elevaría al plano de “Categoría
Jurídica” que ostentaría dicho derecho social, comparable al derecho privado y
al derecho públicoF[15]F.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN.-
5.1. El
derecho económico no es una rama tradicional o vertical del derecho, particularmente
no es una que se circunscriba al derecho público.
5.2. El
enfoque tradicional del derecho divide al derecho en ramas o especialidades
separadas, en una suerte de columnas, a las cuales se les puede denominar ramas
verticales.
5.3. El derecho económico no es una rama vertical como el derecho civil, penal, administrativo,
constitucional o internacional, como se ha intentado argumentar.
5.4. En
efecto, el derecho económico es una rama horizontal, vale decir, una rama no
tradicional o transversal que atraviesa o corta diversas ramas del derecho.
5.5. No
obstante, el derecho económico también tiene sub-ramas, las cuales a su vez
mantienen el carácter horizontal o transversal del mismo, este es el caso del
derecho comercial, tributario, bancario, financiero, presupuestal, laboral,
entre otros.
5.6. La teoría
transversal del derecho económico no resuelve el problema de su autonomía; aunque, podría afirmarse que el derecho económico formaría parte a su vez
de la categoría jurídica denominada “derecho social”, el cual se encontraría al
mismo nivel del derecho público y privado.
[1] Novoa Montreal citado en: MARTOS NUÑEZ, Juan
Antonio. “Derecho penal económico”. Madrid. Editorial Montecorvo S.A. 1987.
Pág. 122.
[2] ARANEDA DÖRR, Hugo. “Economía Política”. Tercera
Edición Actualizada. Volumen 76 de Colección de Manuales Jurídicos. Editorial
Jurídica de Chile, 1993. Pág 98.
[5] CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo III. Buenos Aires, Ed. Heliasta. 21ª
Edición. 1989. Pág. 131.
[6] GOLDSCHMIDT , Roberto, Gabriel Rodriguez y Ivanova
Beirutti Ruiz. “Curso de Derecho Mercantil”. Universidad Católica Andres Bello y
Fundación Roberto Goldschmidt, Venezuela, 2008
[7] BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. “Nociones
fundamentales de derecho tributario”. Número 1 de Textos jurídicos. Universidad
del Rosario, 1997. Pág. 37.
[8] FLINT, Pinkas. “Tratado de defensa de la
libre competencia: estudio exegético del D.L 701: legislación, doctrina y
jurisprudencia regulatoria de la libre competencia”. Fondo Editorial PUCP,
2002. Pág. 778.
[10] DE CAMARGO VIDIGAL, Geraldo. “Derecho Bancario:
Un capítulo del Derecho Económico”. Revista Felaban, ed. Especial auspiciada
por el Banco de la Nación Argentina, Nº 40, 1981, Bogotá. Pág. 329-330. Citado
en: JIMENEZ SANDOVAL, Humberto. “Derecho bancario”. Euned, Costa Rica, 1986. Pág.
30.
[11] MOORE MERINO, Daniel. “Derecho Económico”. Editorial
Jurídica de Chile, 1962. Pág. 60.
[15] MONTOYA ALBERTI. “El Derecho Económico”. Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1996. Pág. 58.