Monday, May 13, 2013

Conceptualizando el deber de contribuir. Parte II: ¿Qué implica, concretamente el deber de contribuir?


El deber de contribuir, toda vez que es una abstracción, requiere ser dimensionado en cuanto a las implicancias prácticas o concretas que devendría sobre quienes pesa dicho deber.  Tal como se hace con otro concepto que suponga una generalidad, el interprete debe estar presto a "dotar de contenido" a conceptos jurídicos abstractos para su efectiva aplicación. Y sin ánimo de agotar esa tarea en esta entrada, emitimos algunos enunciados empíricos.

Partimos de la definición lingüística. Según el DRAE(1), la palabra "contribuir" tiene tres acepciones: 1) Dar o pagar la cuota que le cabe por un impuesto o repartimiento; 2) Concurrir voluntariamente con una cantidad para determinado fin; y 3) Ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin. Puede observarse que dos versan sobre una prestación dineraria, y una última toma un sentido más de colaboración.

Luego tenemos que dentro de la Constitución se habla expresamente de un deber de contribuir. Así, el artículo 9 señala que "Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa"(resaltado es nuestro). Donde resultaría equivoco no resaltar el carácter de contribución del que gozan las prestaciones a Essalud.

De otro parte también el Tribunal Constitucional, en el tratamiento conceptual del deber de contribuir ha señalado que "En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos (...)  sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas"(2) (resaltado es nuestro). Lo que supone distinguir un deber de contribuir con un contenido de prestación pecuniaria referido a los tributos en sí, y otro deber de contribuir relacionado con una obligación de colaboración.

Puede observarse ahora, que en el intento de desentrañar las implicaciones concretas del deber de contribuir,  la clasificación tradicional que diferencia deber y obligación, ubicando a priori al deber de contribuir en el primero, no le es aplicable. Y ello puede deberse a un carácter transversal del mismo.

Veamos que cuando un contribuyente realiza el pago de un tributo, previo a ello, ha tenido que primero cumplir con diversas directrices administrativas. De buenas a primeras no se da la prestación pecuniaria (2). En doctrina se ha señalado que ello implica un proceso denominado fenómeno normativo tributario, donde no podría exigirse o pagarse un tributo si este no esta previamente determinado, lo cual exige el cumplimiento de deberes formales. 

En ese sentido no resultaría errado afirmar que el deber de colaboración es anterior al deber de pago. Inclusive, se observar que algunos casos, sólo se concretiza el deber de colaboración. Cómo es el caso de los impuestos en que no toda determinación del mismo desembocaría en la obligación de pago, ya que existe la posibilidad de que los estados financieros del contribuyente resulten en pérdida o el monto que se obtenga goce de alguna exoneración o beneficio tributario. No obstante, esta situación no es aplicable a las contribuciones ni mucho menos a las tasas.

En conclusión podemos afirmar que el deber de contribuir implica, de manera concreta, en un primer lugar, colaborar efectivamente con la Administración Tributaria en cuanto aspectos de formalidades, declaraciones y registros. Y en segundo lugar, dependiendo de la especialidad del tributo y los fines que persigue, existirá una obligación de pago potencial, o, absoluta. 

Asistente de Investigación
Departamento Fiscal y Tributario del


(2) 06089-2006- AA, fj. 21.

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