Tutela Procesal |
I. INTRODUCCIÓN
Entendiéndose como un mecanismo de defensa que el Estado está obligado a atribuir a las personas, que necesiten el mismo para la resolución de sus conflictos de intereses, éste tutelará algunas acciones que se encuentran dentro del libro II del código Civil Peruano de 1984 referente al Acto Jurídico, éstas acciones parten desde la defensa ante en fraude en el acto jurídico, defensa en contra la simulación, y defensa a la eficacia del acto jurídico, y la validez del acto jurídico.
Entonces en el ensayo se tratará de resolver cada una de las acciones en base a doctrina nacional, doctrina extranjera, y exégesis interpretativa. Tratando de relacionar las acciones con la tutela judicial.
II. TUTELA PROCESAL
La tutela procesal es un derecho inherente a la persona, del cual se interpreta una actividad de tutela jurídica por parte del Órgano estatal encargado del Proceso (jurisdiccional), pues “basta que el sujeto de derechos lo solicite o exija, para que el Estado se encuentre obligado a otorgarle Tutela Jurídica.”[1]
III. ¿QUÉ TIPOS DE ACCIONES REGULA EL LIBRO DOS DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO?
La tutela de los derechos de los acreedores pueden ejercerse de diversas maneras variables a las situaciones, que corresponden. Los medios de defensa del acreedor en contra del deudor, se encuentra en base a la protección de la finalidad de la prestación, y la protección del bien o servicio adquirido, suelen ser dos las medidas fundamentales que existen para la protección de los intereses del acreedor: “La Acción Pauliana y la Acción Oblicua” pero también se logra encontrar, otras acciones “La Acción de Nulidad, la Acción de oponibilidad, la Acción de ineficacia” éstas tres últimas se encuentran reguladas no expresamente en la parte de fraude título VII del Código Civil (en Adelante CC).
3.1. Acción Pauliana.
La Acción Pauliana o Acción Revocatoria regulada en el Código Civil Peruano de 1984 en su Título VII, artículo 195º, describe:
“El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.”
Ésta acción se encuentra en base a la responsabilidad patrimonial que se encuentra el deudor, siendo la sujeción del patrimonio del deudor al derecho a la satisfacción coactiva de los créditos. “Pues la satisfacción coactiva de los créditos se realiza a través de la expropiación forzosa, siendo éste una institución procesal”[4]
La Acción Pauliana también llamada Revocatoria, se ocupa de declarar ineficaz a los actos jurídicos que atenten contra la naturaleza del crédito y el interés del deudor. “entendiéndose por acción Pauliana la Facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de Inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos de disposición que el deudor efectúe de su patrimonio y causen perjuicio a sus derechos hasta el límite de ellos.”[5] Éstos actos mencionados pueden ser atacados por la acción Pauliana, tanto las enajenaciones, entendidas en un sentido amplio, con toda clase de actos con contenido patrimonial, pues “caen bajo la acción Pauliana todos los actos jurídicos unipersonales, convenciones, y contratos determinados por el fraude (quae fraudationis causa gesta erunt) y a consecuencia de los cuales se produzca un traspaso de los bienes enajenables del deudor, como una compraventa, o una permuta, o una donación o un legado, o constituye un gravamen sobre dichos bienes”[6] esto se encuentra en tal forma que perjudique la garantía del acreedor o de los acreedores.
Los requisitos que la doctrina acepta unánimemente para el ejercicio de la acción Pauliana son: la existencia de Crédito, el perjuicio del acreedor, el designo fraudulento, la concurrencia de los requisitos (deben reunirse en necesariamente un crédito vinculado al acto fraudulento). Estos requisitos se encuentran en base a evitar que la disminución del patrimonio del deudor se efectúe, pues es donde el acreedor ejercita los derechos y acciones de su deudor, que no sean de carácter personalísimo y no hayan sido utilizados por el mismo.
Por otro lado, mediante el artículo 198º del CC. Se establece el supuesto de improcedencia de la acción Pauliana:
“No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta.”
La interpretación del artículo citado salta a la vista, pues la acción Pauliana no está hecha para impedir que el deudor cumpla sus obligaciones ya vencidas.
“Puede preferirse a un acreedor respecto de otro; el uno es beneficiado y el otro no, pero aunque a éste se le causa un perjuicio no es un perjuicio ilícito. Con el cumplimiento de estas deudas ya vencidas, el deudor no hace sino ejercer un deber y a la vez un derecho legítimo, que le faculta el pago, incluso por consignación, si el acreedor se negara al cobro.”[7]
Este mecanismo de defensa se encuentra como uno de los remedios al Fraude en el Acto jurídico, entendiéndose al fraude como la enajenación de los bienes del deudor a fin de sustraerlos a la ejecución de los acreedores.
La responsabilidad patrimonial constituye el fundamento de la acción revocatoria (Pauliana) pues como menciona ESPÍN, “la garantía para los acreedores representa el patrimonio del deudor, (…) pues con el patrimonio hay que incluir no solo bienes no sólo los bienes, sino también los valores representados por los derechos y acciones que pertenezcan al titular, pues el lógico que los acreedores puedan ejercitar tales derechos para que aumente la masa patrimonial del deudor.”[10]
Como menciona el Jurista Italiano BETTI, “la ley reconoce al acreedor que trate de asegurar el pago o la conservación de sus expectativas, el poder de ejercitar las acciones que pertenecen a su deudor y se dirijan contra terceros, acciones que su titular descuide ejercitar, con tal que sean derechos de contenido patrimonial”[11]
Como menciona Emilio Betti, la acción Subrogatoria u oblicua es el reconocimiento legal, del acreedor la cual le faculta el asegurar “el pago” por parte de su deudor, pero imprescindiblemente derechos con contenido económico.
3.2. Acción por Simulación.
La acción de nulidad por simulación es ejercido tanto como por las partes y por terceros, cuando es ejercido por las partes el procede tanto en los casos de simulación absoluta y simulación relativa, trátese de simulaciones lícitas e ilícitas; cuando la acción es ejercida por terceros es sólo cuando estos son perjudicados, es decir cuando la simulación del acto es ilícita.
Entonces se puede afirmar que la acción de nulidad por simulación es un mecanismo de defensa de las partes cuando se es licito o ilícito o por tercero cuando es ilícito, es decir cuando éste tercero se ve perjudicado, por lo tanto, se busca la nulidad de ésta simulación, por medio de una declaración judicial como mecanismo de defensa.
La anulabilidad es una declaración ante un órgano jurisdiccional, ante la vulneración de eficacia en el acto jurídico, pues éste puede ser interpuesto en base a los requisitos que se establece dentro del artículo 221º del código Civil:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable.”
Esta nulidad será pronunciada a petición de parte, y no procederá la alegación de otras personas, que aquellas en cuyo beneficio la ley establece. Entre las causales de nulidad se encuentran la incapacidad relativa del agente, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. los retardados mentales. los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil; también el otro presupuesto que adhiere el legislador es por vicio de error dolo, violencia o intimidación; por simulación cuando ésta perjudica a tercero, o en el presupuesto cuando la ley lo declare anulable.
Estos supuestos son los causales, por los cuales se puede llevar a órgano jurisdiccional y por medio de él se declare anulable por efecto de sentencia.
3.5. Acción de Nulidad.
Por nulidad se entiende un acto jurídico que no produce efectos jurídicos porque no nace, éstos actos que se consideran como nulos, son carentes de los requisitos esenciales establecidos dentro del acto jurídico, pues la falta de manifestación de voluntad, cuando sea practicado por agente incapaz absoluto, cuando el objeto física y jurídicamente imposible, indeterminado e indeterminable, cuando su fin ilícito, cuando no revisa de la forma prescrita, cuando adolezca de simulación absoluta, cuando la aley lo declare nulo, o cuando configure los supuestos para la nulidad virtual, establecido en el artículo V del Título preliminar. De tal modo puede ser declarada pro oficio mediante resolución y decisión del Juez.
Entonces la acción de nulidad es una declaración de oficio que puede ser alegada por el ministerio público, en espera de la resolución Judicial.
IV. CONCLUSIÓN
La tutela procesal es un principio del derecho procesal el cual se conoce por ser un derecho inherente de la persona, que incondicionalmente recurre a la defensa y exige al Estado ser el tutore de los derechos que salvaguardan la integridad que el ordenamiento jurídico otorga a la persona.
La relación del las acciones regladas en el libros II del Código Civil Peruano de 1984, “El Acto Jurídico”, establece cinco acciones, las primeras mencionadas en éste ensayo, son relativas al fraude en el acto jurídico, en ellas se mencionan a la acción Revocatoria o Pauliana, también la acción Subrogatoria u Oblicua, que están configuradas y propuestas para evitar el fraude dentro del acto jurídico.
La segunda parte del ensayo se refiere a la acción por simulación, el cual se pretende la anulabilidad del acto simulado por perjudicar a tercero o por ser declarado por una de las partes, la tercera parte es en base a las medidas que se toma en base eficacia o validez del acto jurídico, pues el acto jurídico para que surja efectos tiene necesariamente que ser válido, y si éste es válido debe ser eficaz para que produzca efectos, necesariamente como se requiere que sea. Estas acciones son medidas las cuales son atribuidas al órgano jurisdiccional para la resolución de su controversia.
Jonathan Rafael García Enriquez
Practicante de Derecho
[1] MONROY GALVEZ, Juan, Teoría General del Proceso, Communitas Editores, p. 454.
[2] BIDART CAMPOS, Germán J. “Régimen legal y Jurisprudencia del Amparo”, EDIAR, p. 17
[3] PELLEGRINI GRIONOVER, Ada, “Proceso y Régimen Constitucional”, p. 4
[4] CESARE MASSIMO, Bianca, “La Responsabilidá”, p. 407.
[5] LHOMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico”, p.308.
[6] OSPINA Y OSPINA, “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, p. 536.
[7] “Código Civil Comentado”, Gaceta Jurídica, Tomo I, p. 826
[8] PUIG PEÑA, Federico, “Teoría del Negocio Jurídico”, P. 366
[9] GALLO, Paolo, “Diritto Privato”, p. 869
[10] ESPÍN CANOVAS, Diego, “Manual de Derecho Civil Español”, p. 322.
[11] BETTI, Emilio, “Teoria generale delle obbligazioni”, p. 359.
[12] VIDAL RAMIREZ, Fernando, “El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano”, p. 293.
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