Los países en desarollo, entre los cuales se encuentra el Perú requieren aún de mucha inversión a fin de asegurar un crecimiento económico sostenible, a través del estímulo de la actividad económica y el empleo, la intensificación de las prestaciones de servicios públicos y la mejora sustancial de la infraestructura existente.
Dada la magnitud de esta necesidad de inversión, los capitales peruanos pueden resultar insuficientes para este propósito, con lo cual cobra importancia la entrada de capitales extranjeros.
Obviamente, se pretende que el desarrollo esperado no sea efusivo o temporal, sino permanente; por ello se desincentiva la entrada de capitales de corto plazo o golondrinos.
En contraposición se incentiva el ingreso de capitales de mediano o largo plazo, pues la posibilidad del efecto permanente en el desarrollo es más probable, y que el destino de la inversión sea en sectores de especial interés.
¿Ello quiere decir que los capitales deben permanecer en el país de destino para siempre? Definitivamente no, nada dura para siempre, los inversores eventualmente querrán recuperar su capital, además de las rentas periódicas que han venido recibiendo durante la vida de la inversión. Ello inclusive cuando se traten de inversiones que ya hayan satisfecho la recuperación del capital inicial.
La implementación de medidas restrictivas o prohibitivas de la salida de capitales no especulativos ni relacionados con el lavado de dinero podría generar una vulneración a la libertad económica (contractual-empresarial) del inversor de decidir cómo y dónde administra su riqueza.
Un tipo específico de medidas podrían ser las de naturaleza tributaria, las cuales podría ser tan gravosas que terminen impidiendo que un inversionista extranjero ejerza el citado derecho.
En concreto estas medidas podrían gravar la venta de los activos de la empresa con tipos (tasas) relativamente elevadas, mediante criterios irreales de determinación de renta empresarial.
En otros términos, en proyectos de inversión básicos, normalmente se tiene el concepto que los activos empresariales se han depreciado sustancialmente que su venta al final del periódo de la inversión coincidirá con un valor residual insignificante que no debería tener relevancia tributaria.
No obstante, en el caso de inversiones en países en desarrollo donde la magnitud de los activos, en especial los activos físicos (inmueble o inmovilizado, material, maquinaria y equipo) es importante, además de contar con plazos de vida útil (a efectos tributarios) muy larga, existirá una contigencia tributaria que podría evitarse.
Así nace la exit strategy tributaria o mejor dicho la "estrategia de salida" de la inversión cuya finalidad esencial es minimizar los impuestos al momento del retiro de los capitales extranjeros del país destino de la inversión.
Conviene precisar que dicha acepción tributaria no es la única; ya que dicho concepto proviene de las operaciones militares internacionales y (por ende, según algunos) de los negocios empresariales en materia de finanzas corporativas
Un ejemplo sencillo es el caso de un banco de inversión que considere necesario instalarse en un país aprovechando el auge económico, que podría resultar rentable ante una tendencia positiva estable de crecimiento de dicho país. La inversión puede ser colosal, sobre todo si se trata de un banco con una política de atención al cliente que requiere la implementación de una infraestructura considerable.
Cuando termine esta larga etapa de expansión del país de destino, el banco puede optar por retirarse. Y de hacerlo, venderá sus activos al mejor postor o sus acciones (de ser el caso) o cualquier otra alternativa de enajenación o cesión del negocio original.
En algunos países, esta "liquidación" o transmisión de activos o derechos puede resultar gravada a tasas equivalente a las de las rentas empresariales, cuando en principio la actividad empresarial ya concluyó.
Algunas Administraciones Tributarias defienden este gravamen por el hecho que mientras la sociedad todo ingreso exista seguirá siendo renta empresarial o de la sociedad pues, mal que bien, se trata de un acto en el marco de un negocio.
Otras amparan este gravamen en la figura de una sucesión empresarial, análoga a la sucesión en personas naturales o fisicas, si bien muchas legislaciones no comparten la existencia de este tipo de impuesto. Cabe precisar que, dada la naturaleza del impuesto, el de las sucesiones tiene por sujeto obligado al pago al heredero-legatario, vale decir, el receptor del patrimonio transmitido.
Sea cual fuere el sustento, la posibilidad de aplicación de un "impuesto de salida" se encuentra latente, y es susceptible de planificación fiscal internacional. No está de más suponer que no sólo exista una finalidad recaudatoria residual, sino que se trate de un "desincentivo a la desinversión extranjera".
La casuística puede ser infinita, pero la conclusión es que la exit strategy nace como medio de defensa a la intención de los Estados de destino de gravar rentas (reales, presuntas o no contables), sin perjuicio que los Estados de residencia de la matriz o del inversor original, también pretendan lo mismo.
Por ello, en clara analogía al comercio internacional, en materia de inversiones exteriores se puede decir que existen medidas tributarias y para-tributarias que podrían afectar el flujo de capitales; particularmente si los países que más los necesitan son reacios en aceptar que este tipo de inversiones no son para toda la vida o que los titulares de los capitales extranjeros no tienen porque mantener estos mismos capitales foráneos por siempre.
En este sentido, dada la sed recaudatoria de las administraciones tributarias, resulta algo iluso pensar que la principal tributación de las empresas será la de la actividad operativa-empresarial en sí misma; felizmente existe la exit strategy entre otras más de origen anglosajón, contra políticas fiscales restrictivas y políticas tributarias agresivas.
José-Manuel Martin Coronado
Socio Principal