El Estado peruano protege y garantiza en el artículo 2º inciso 2 de su Carta Política a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, condición económica; quedan totalmente claros los pilares de los cuales ninguna norma (ley propiamente dicha) puede "diferenciar" por ninguno de estos aspectos.
Por décadas se tenía conocimiento algunos lugares de diversión nocturna, discotecas, se "reservan el derecho de admisión", es decir deciden en el portal de entrada del centro nocturno sobre el ingreso del consumidor, algo similar a la Edad Media donde inclusive la vida humana era impunemenete decidida por otro hombre ordinario sin ningún proceso judicial de por medio.
Situación similar pasó en la discoteca Rock Bar, denegándole el ingreso al local a un consumidor, el cual se encuentra en investigación por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), asimismo dicha empresa cuenta con el plazo de cinco (05) días la denunciada tendrá oportunidad para defenderse de los cargos en su contra.
El Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC) señala lo siguiente:
No debemos confundir a la discriminación con los tratos diferentes, que deben ser fundados y justificados en supuestos de seguridad y protección al consumidor:
"Artículo 1.- Derecho de los Consumidores.1.1. En los términos establecidos en el presente Código los consumidores tienen los siguientes derechos:(...) d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercail y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.(...)"Por lo tanto se protege al consumidor de actos discriminatorios, por lo que le da amplia potestad al INDECOPI a multar de manera ejemplar al infractor de la norma. Cabe recalcar que aunque en el supuesto de que el CPDC no señalara expresamente la defensa contra la discriminación, igualmente se estaría infringiendo una norma de jerarquía superior, la Constitución, procediendo las vías constitucionales de ser el caso.
No debemos confundir a la discriminación con los tratos diferentes, que deben ser fundados y justificados en supuestos de seguridad y protección al consumidor:
"Artículo 38.- Prohibición de discriminación de consumidores.(...) 38.3. El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y le trato diferente que se otorga. (...)"Entonces, la prohibición de la entrada a una discoteca, no justifica una medida proporcional y razonable, es todo lo contrario pues carece de causa y hace pensar que la medida fue tomada aleatoriamente, impidiendo el consumo y disfrute.
Alexander Trujillo.
Practicante de Derecho Económico.