Monday, June 24, 2024

¿Qué es la tutela aquiliana del crédito? [RODRIGUEZ A., 2024]

¿Qué es la tutela aquiliana del crédito? Un comentario al VI Pleno Casatorio

Alex Rodriguez
Asistente de Derecho Procesal
EMAE Estudio Martin & Coronado Abogados Economistas

Según Bustamante (2007), "la responsabilidad aquiliana no supone la violación de un vínculo jurídico previo sino que el mismo hecho dañoso es el que hace nacer la obligación de ex novo reparar los perjuicios causados", teniendo "lugar entre sujetos jurídicamente extraños, que no están vinculados por ningún deber específico.

Así, la tutela aquiliana favorece al acreedor por medio de una figura análoga a la “acción subrogatoria” (art. 1219.4 del Cod. Civil) en la cual se hace una sustitución del deudor por el tercero que habría impedido el correcto pago de la deuda.

En el séptimo pleno casatorio, la Corte Suprema (2015) pone de ejemplo un caso “La tragedia de superga”, donde un club de futbol se quedó sin plantel, debido a que un avión, se estrelló con todo el plante dentro. El club demandó a la línea aérea por responsabilidad extracontractual, porque ella habría perjudicado el derecho de crédito que tenía frente a sus jugadores.

Sin embargo, la tutela aquilina (o también llamada tutela extracontractual) se dan en determinados casos, por ejemplo: “en el caso Meroni, en el que un sujeto atropelló y así ocasionó la muerte de Luigi Meroni –distinguido futbolista que perteneció al club Calcio Torino–, se hace bien en negar la pretensión indemnizatoria del club contra el particular, ya que así se impide que los familiares tengan una menor indemnización (...). Esta clase de protección solo tendría aplicación cuando el tercero ocasione la imposibilidad de la prestación, sin que haya intervenido la culpa del deudor".

Es decir, el acreedor podrá cobrar al tercero causante de que no se diera la prestación con el deudor original pues se dé el caso de que el deudor original gozara de una cláusula de “exoneración de responsabilidad por imposibilidad no culpable” 

Por otro lado, no sería de aplicación si a pesar de que el tercero haya contribuido al incumplimiento, el acreedor pudiera seguir con el cobro de la prestación. Siendo que, según la Corte Suprema, "no hay daño resarcible cuando dentro del patrimonio del acreedor se tiene el mismo valor económico, esto es, un crédito, pues se lo tiene antes de la acción del tercero, y se lo tiene después". Siendo ello así, no puede imponerse el resarcimiento cuando no hay daño (artículo1969° del Códígo Civil).

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