¿Es el proceso Sumarisimo un proceso sumario? No, según el IX Pleno Casatorio. (Martin, 2024)
La respuesta a dicha pregunta se encuentra en el punto IV.4 al momento de analizar el proceso de otorgamiento de Escritura Pública. A continuación se trascribe los fundamentos relevantes del IX Pleno Casatorio Civil, Casación N° 442-2015-MOQUEGUA, el 09 de agosto de 2016, con la Dra. Janet Tello Gilardi como magistrada ponente.
- "Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código Civil en su primer párrafo, el referido dispositivo establece, además, en su segundo párrafo, que esta pretensión se sustanciará como proceso sumarísimo."
- "Pues bien, como se ha visto en el planteamiento del problema, es esta última característica del proceso de otorgamiento de escritura pública la que se invoca a fin de descartar cualquier posibilidad de control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, por lo que resulta necesario realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza del proceso sumarísimo."
Posteriormente, la Corte Suprema aclara cuáles son los tipos de procesos en el sistema peruano:
- "Los procesos según su función pueden ser de tres tipos: proceso declarativo, proceso de ejecución y proceso cautelar [Monroy, 1996, p. 136]. El primero de los mencionados, esto es, el proceso declarativo es aquél que “tiene como presupuesto material la constatación de una inseguridad o incertidumbre en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo" [Monroy, 1996, p. 137]. A su vez, dentro del proceso declarativo debemos distinguir entre lo que es un proceso ordinario y lo que es un proceso especial."
A continuación, realiza una ponencia magistral respecto al concepto, características y naturaleza del proceso ordinario (¿Regular? ¿Común? ¿General? ¿Base?).
- "Un proceso ordinario es aquél en el que “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase, habiéndose establecido con carácter general” [Montero, J., 2004 citado por Ariano, D. 2016, p. 33].
- Los procesos ordinarios son aquellos que la ley establece “para que sirvan de cauce a la tutela jurisdiccional de la generalidad de las acciones.
- La inmensa mayoría de las acciones que se pueden afirmar en un proceso civil son juzgadas con arreglo a unas mismas normas procesales, con independencia de cuáles sean las peculiaridades de las normas jurídicas sustantivas en que se funden” [Diez-Picazo, I., p. 585].
- En los procesos ordinarios “los órganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase sin limitación alguna, habiéndose establecido con carácter general”[Montero J., 2000, p. 305], entre los tipos de procesos ordinarios “las diferencias son de tramitación, pero están previstos para que por ellos se conozcan todo tipo de objetos, distinguiéndose principalmente por la cuantía del asunto” [Montero J., 2000, p. 306]
- Un proceso ordinario es aquél en el que se ventilará cualquier pretensión a la que la ley no le haya impuesto una tramitación especial. Nuestro Código Procesal Civil ha previsto tres procedimientos para sustanciar los procesos declarativos, y los ha denominado proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso sumarísimo, los tres son, en potencia, procesos ordinarios [Ariano D., 2015, p. 33]"
A la luz del Código Procesal Civil vigente no resulta correcto expresarse en términos de ordinario o no ordinario, por cuanto dicho lenguaje fue superado, y derogado, cuyo antecedente quedó en el antiguo Código de Procedimiento Civiles peruano de 1912; pero aún está vigente en la Ley de Enjuiciamiento Civil española del año 2000.
Y como es lógico, desarrolla el concepto de proceso especial, aunque no precisa por qué los proceso indicados al final califican como especiales por razones procedimentales.
- "Por otro lado, un proceso especial será aquél previsto para ventilar una determinada controversia y que, además, cuenta con algunas reglas aplicables en forma exclusiva [Ariano D., 2015, p. 34].
- Los procesos especiales, entonces, son aquellos a los que la ley le ha asignado una tramitación especial.
- En efecto, los procesos especiales son “aquellos que el legislador ha establecido para que sirvan de cauce a la tutela jurisdiccional de ciertas materias.
- En principio, la previsión legal de procesos especiales se justifica en que el legislador advierte que el enjuiciamiento de dichas materias a través de los procesos ordinarios no sería adecuado porque las mismas exigen peculiaridades en su tratamiento jurisdiccional, es decir, están necesitadas de una tutela jurisdiccional diferenciada.
- Las peculiaridades, singularidades o especialidades reclamadas por esas materias pueden ser de muy variado tipo.
- Así, el legislador puede establecer normas especiales en instituciones tan distintas como la postulación y defensa, la legitimación, la intervención procesal, la acumulación de acciones y procesos, la carga de la prueba, las diligencias preliminares, y un largo etcétera.
- Hay casos en que, además, el legislador establece un entero procedimiento distinto del propio de los procesos ordinarios.
- Pues bien, cuando las especialidades de una materia son procedimentales estamos en presencia, en sentido estricto, de un proceso declarativo especial.
- Cuando las especialidades de una materia no son procedimentales, sino de otro orden, y el procedimiento a seguir es uno de los ordinarios […] estamos en presencia de especialidades de los procesos declarativos ordinarios” [Diez-Picazo I., 586-587].
- En nuestro ordenamiento procesal son procesos especiales, por ejemplo, los procesos de divorcio, tercería de propiedad, prescripción adquisitiva, alimentos, interdicción, etc."
Tal vez el error de la Corte Suprema fue citar (y reinterpretar) a Diez-Picazo y Montero, para definir algo muy propio del sistema procesal peruano.
Luego, la Corte suprema hace otro distingo, más allá de su función (conocimiento, abreviado ó sumarísimo) ó de su regulación (ordinaria [general] ó especial), ahora en relación al grado de congnición (plenario y sumario):
- "Desde otra perspectiva, específicamente, en relación al grado de cognición del juez, debemos distinguir entre un proceso plenario y un proceso sumario.
- Son procesos plenarios aquellos en donde las partes no encontrarán restricción en torno a las alegaciones que podrían formular y a los medios probatorios que podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea plena o completa [Ariano, op. cit, p. 34].
- Sobre los procesos plenarios o de conocimiento, se ha señalado que: “La intervención del juez en un proceso de conocimiento es más o menos amplia, depende de la naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos posibilidades de actuación al juez y a las partes, sea en lo que se refiere a facultades o a plazos.
- Precisamente esta variación determina la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento.
- A los más amplios se les suele denominar plenos o de conocimiento propiamente dichos, los intermedios –en donde la capacidad y tiempo se ha reducido- reciben el nombre de plenarios rápidos o abreviados, y finalmente aquellos cuya discusión se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el nombre de plenarios rapidísimos o sumarísimos” [Monroy J., op. cit. p. 138]
Finalmente, la Corte Suprema arriba al punto central: ¿Es lo mismo sumario que sumarísimo? Nótese que la argumentación no tiene nada que ver con el antiguo proceso sumario penal del Código de Procedimiento Penales, aunque un poco de ello se filtra en la doctrina comparada utilizada por el Supremo.
- Y son procesos sumarios aquellos en donde, por ley, se han limitado las alegaciones que podrían formular las partes o los medios probatorios que éstas podrían aportar, lo que conlleva a que la cognición del juez sobre la controversia sea, también, limitada[58], estos procesos se basan en un “conocimiento no definitivo o parcial o superficial”[Chiovenda G., 2008, p. 21]
- En forma precisa, Ignacio Diez-Picazo, explica que el significado técnico-jurídico de proceso sumario no es el de proceso rápido sino el de proceso con limitación de cognición y ausencia de cosa juzgada -el primero es solo un significado “vulgar”- y, en consecuencia, proceso sumario es lo contrario a proceso plenario: “En sentido amplio o vulgar, se dice que un proceso es sumario cuando está configurado por la ley para que sea un proceso rápido. Sumariedad es, en ese sentido, sinónimo de rapidez o celeridad. En sentido técnico-jurídico, en el Derecho procesal, la sumariedad –aunque comporta, como consecuencia, la rapidez de la tutela jurisdiccional- significa limitación de la cognición del tribunal y ausencia de cosa juzgada. Un proceso es sumario porque en él se limitan las alegaciones de las partes y, en ciertos casos, los medios de prueba utilizables. Lo contrario de un proceso sumario es un proceso plenario” [Diez-Picazo I, op. cit. p. 611].
- Luego de explicar el significado y las principales características del proceso sumario, el citado autor precisa el objeto y las consecuencias de esta clase de proceso: “un proceso sumario tiene siempre un objeto limitado, es decir, no permite el enjuiciamiento de todos los aspectos de una relación jurídica. A través de un proceso sumario, lo que el legislador pretende es brindar al demandante, caso de que la demanda sea estimada, una tutela jurisdiccional provisional o interna (aunque, de hecho, la misma pueda ser indefinida). Dadas las limitaciones impuestas, la tutela jurisdiccional sumaria no puede ser definitiva. Por eso, la sentencia dictada en un proceso sumario no tiene fuerza de cosa juzgada material y no impide que se incoe un ulterior proceso declarativo plenario que tenga el mismo objeto. Dado que la tutela jurisdiccional sumaria es provisional, la ley procesal debe procurar que sea rápida” [Diez-Picazo I, op. cit. p. 612]
- Con todo, dos son los rasgos fundamentales de los procesos sumarios: Primero, “la finalidad del proceso sumario es otorgar una tutela más rápida que la concedida en el proceso plenario; sin embargo, la rapidez o brevedad no es la esencia del proceso sumario, sino lo esencial será la limitación en la cognición” [Casassa S., 2015 p. 77].
- En efecto, cierto es que “la aceleración de los procesos ha sido el motivo del desarrollo de la sumarización, en otras palabras su razón de ser, pero este –es decir la rapidez en su tramitación- no es su esencia, al punto que podemos afirmar que no todo proceso de tramitación rápida es sumario, ya que procesos rápidos pueden también ser de cognición plenaria, pero si se puede afirmar que un proceso de cognición limitada es sumario” [Casassa S., 2015 p. 77].
- Y segundo, lo resuelto en el proceso sumario no tendrá el efecto de la cosa juzgada, lo que se explica precisamente por la cognición limitada de la controversia [Casassa S., 2015 p. 77-78].
- Por ello, “la sumariedad supone limitación y esta se refiere a las alegaciones de las partes, al objeto de la prueba y a la condición judicial, lo que lleva a que en el proceso sumario no se plantee con plenitud el conflicto existente entre las partes, sino solo un aspecto concreto del mismo; en esas circunstancias es lógico que pueda existir un proceso plenario posterior en el que pueda plantearse la totalidad de litigio y en el que no podrá excepcionarse cosa juzgada” [Montero J., 2006, p. 344, citado por Casassa S. op. cit, p. 78].
- En nuestro ordenamiento procesal será un proceso sumario, por ejemplo, el proceso de desalojo por falta de pago, en tanto solo se admitirán como medios probatorios: el documento, la declaración de parte y la pericia (artículo 591 del Código Procesal Civil) [Ariano E., op. cit., p. 34]
- En consecuencia, son distintos los procesos plenarios y los procesos sumarios y, específicamente, son distintos los procesos plenarios rápidos y los procesos sumarios: “Los plenarios rápidos son aquellos procesos en los cuales se ha simplificado las formas, reduciendo los plazos pero sin que exista una restricción de la cognición, y lo que es más importante, lo resuelto en estos procesos generan cosa juzgada. En tanto que el proceso sumario o sumarizado –en oposición al de cognición plena o plenario- es aquel que se tramita en forma rápida y simple, cuya cognición se encuentra limitado legalmente, tanto en la posibilidad de alegación como de prueba, y cuya resolución definitiva – necesariamente-no tiene los efectos de cosa juzgada”[Casassa S. , Op. Cit. p. 76].
Sin perjuicio de ello, al citar doctrina muy española, llega a la barbaridad de permitir que se infiera que no hay cosa juzgada en los procesos sumarísimos. Claramente, el análisis comparado permite incluso decir no sólo que hay procesos plenarios sumarísimos, sino también procesos sumarios sumarísimos. Con lo cual, la elocubración desarrollada en el pleno, se caería, en el sentido que el términos sumarísimo, se relativiza. Es decir, no sólo sería valido que no todo proceso sumario es sumarísimo, sino que no todo proceso sumarísimo es plenario. Todo ello, sin perjuicio de que a veces, sumario sí quiere decir rápido.
- Pues bien, el hecho de que un proceso sumarísimo como el de otorgamiento de escritura pública, presente plazos más cortos y una menor cantidad de actos procesales, no hace que devenga, necesariamente, en un proceso sumario.
- Proceso sumarísimo no es sinónimo de proceso sumario.
- Y nuestro proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública no tiene legalmente impuestas limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, por lo que no es un proceso sumario, sino un proceso “plenario rápido”[Ariano E., op. cit., p. 35], sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil [69] para todos los procesos sumarísimos.
- Lo antes dicho constituye un importante argumento a favor de la posibilidad de realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, aun cuando la causa se tramite en la vía del proceso sumarísimo.
Un paréntesis en relación con el tema del proceso de otorgamiento de escritura pública, la presunta sumariedad, en el sentido de celeridad y/o limitaciones de alegatos, no estaba prevista en dicho proceso de manera explícita, por ejemplo, con prohibición de ver el tema de la validez. Dicho de otro modo, si bien el Perú tenemos el proceso de nulidad de acto jurídico, no tenemos uno de confirmación de la validez de un acto jurídico, aunque, en términos abstractos, si se podría en cualquier modalidad (vía) procedimental, dado que no son numerus clausus. En todo caso, si el proceso era tan de mero trámite, debió especificarse como un proceso ejecutivo, más que uno cognitivo.
No obstante, en la práctica, al igual que ocurre en todos los procesos sumarísimos, los jueces aplican diversos filtros de cognición, primero el de admisibilidad para evaluar si la demanda contiene los elementos suficientes para que el juzgador tome la decisión; segundo la audiencia única, donde las partes presentarán sus alegatos y presentarán las pruebas; y, finalmente la sentencia, donde recién se puede afirmar que se tiene verosimilitud en el derecho, pendiente de la ejecutoriedad y/o consentimiento de ésta. En otras palabras, el proceso sumarísimo no es un proceso rápido en el sentido de que se tiene una evaluación rápida de la documentación y se procede directamente a la ejecución de manera provisoria (antes de la contradicción) y/o basada en la verosimilitud del derecho como ocurre en los proceso de ejecución ó procesos cautelares. En el fondo la cognición, en cualquiera de sus vías, y la plenitud tiene una finalidad concreta: Analizar el Derecho en controversia o conflicto.
Referencias:
- Ariano, E. (2016). El ‘sumarísimo’ proceso de otorgamiento de escritura pública, En: Actualidad Civil, Volumen 24, Instituto Pacífico, junio, 2016.
- Casassa, S. (2015). El régimen de promoción del arrendamiento para vivienda y el (pseudo) proceso único de ejecución de desalojo, En: Gaceta Civil & Procesal Civil, Número 27, septiembre, 2015.
- Chiovenda, G. (2008) Instituciones de Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen III, Traducción de E. Gómez Orbaneja, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2008
- Diez-Picazo, I. (2003) Especialidades de los procesos declarativos ordinarios, En: De la Oliva, A. et al. (2003). Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración, Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A.
- Monroy, J. (1996). Introducción al proceso civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1996.
- Montero, J. (2000). Derecho Jurisdiccional, I, Parte General, Decima Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.
- Montero, J. (2004). Tratado del juicio verbal, Segunda edición, Editorial Navarra, Aranzadi, 2004.
- Montero, J. (2006). Proceso (Civil y Penal) y garantía: El proceso como garantía de libertad y de responsabilidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006.
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