Tuesday, October 29, 2024

¿Cómo se cómputa el Retardo Procesal? El Criterio de la ANC (Martin, 2024)

 ¿Cómo se cómputa el Retardo Procesal? El Criterio de la Autoridad Nacional de Control, ANC (Martin, 2024)

Las demoras en los procesos tienen un nombre muy particular, se denominan "Retardo Procesal", en lugar de retraso ó atraso. Si bien el Código Procesal Civil (CPC) utiliza el término atraso, para efecto del procedimiento disciplinario de los jueces y personal judicial, la ANC ha preferido utilizar el término retardo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)  y la Ley de la Carrera Judicial (LCJ).  

En términos sencillos, el retardo procesal ocurre cuando el Juzgado se demora más de los previsto por Ley. ¿Pero desde cuando se cuenta esta "tardanza"? Lo usual sería pensar que el plazo para que obtener una respuesta del Juzgado es desde la fecha de interposición de un escrito. Entonces, sí uno hace un escrito en el día 1, el plazo sería de dos días para Decretos y cinco días para Autos, conforme al artículo 124° del CPC, es decir debería obtener una respuesta en el día 3 o en el día 6. No obstante, el Código Adjetivo hace una precisión crítica: El plazo se computa desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto.  ¿Quiere decir eso?

Para un Juez resuelve un proceso (un acto procesal para ser más preciso) es necesario que lea el escrito, que lo tenga a la vista. En términos procesales, esto se denomina el procedimiento de proveer (provisión) de un escrito. Es decir, que el Secretario (Especialista) del Juzgado le de cuenta al Juez del referido escrito, , se lo entregue para que lo provea, analice y "resuelva" (decida). Entonces, claramente, no va responder en el día 3 ni en el día 6. ¿Cómo se debe computar entonces?

De acuerdo con la LOPJ, los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su presentación, bajo responsabilidad (Art. 153°). Esta descripción es un poco desafortunada, por cuanto los juzgados trabajan más por días (jornadas) que por horas (salvo especialidad penal), por lo que no queda claro si se trata de 48 horas cronológicas o laborales. Si fueran laborales, a jornadas de 6 horas (Art. 128°), sería un total de 8 días. Si fueran cronológicas, sería 2 días. No obstante, el artículo 266° inciso 5° indica que los secretarios de Juzgado deben dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción bajo, responsabilidad. Este último artículo es que usualmente está utilizando la ANC en su análisisPor lo tanto, el plazo sería de 3 días adicionales para dar cuenta y proveer el escrito. Entonces, los Decretos y Autos se estarían emitiendo el día 6 y 9 respectivamente, siguiendo esta interpretación. 

Sin perjuicio de ello, a este análisis es necesario que se incluya la notificación, la cual puede agregar un plazo adicional de 1 día, de conformidad con el inciso 8 del artículo 265° de la LOPJ. Con lo cual, el recurrente (quien envió el escrito) recibiría su respuesta en los días 7 y 10 respectivamente. Ahora bien, a criterio de la ANC, el retardo recién se computa una vez superado el día 7 y 10 respectivamente, según el tipo de resolución a dictarse. Aunque ello debería considerarse desde la expedició y no desde la notificación, por cuando este último acto procesal no está realmente a cargo del juez sino del personal del juzgado. 

Como es bien sabido, estos plazos rara vez se cumplen y por ello las partes afectadas pueden interponer su queja ante la ANC, con lo cual se podría potencialmente iniciar un procedimiento disciplinario contra el juez y/o servidor judicial. No obstante, aquí también se aplican las reglas de admisibilidad y procedencia, por lo que el simple conteo de plazos y retraso objetivo no es suficiente. 

Dicho de otro modo, la ANC viene aplicando, indebidamente, en primera instancia los principios de verdad material, presunción de licitud, de razonabilidad, entre otros, propios de un proceso de naturaleza sancionadora. En otras palabras, se relativiza el concepto de retraso objetivo, hacia un concepto de retraso objetivo injustificado frente a un justificado/razonable, lo cual es derivado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial  , del Reglamento del Régimen Disciplinario de los auxiliares Judiciales del Poder Judicial y  del nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional del Control del Poder Judicial. 

Dicho de otro modo, si el magistrado encargado de evaluar a otro magistrado, identifica que, a pesar de existir un retraso objetivo, existe una causa de justificación (objetiva), entonces no correspondería una sanción. Cabe precisar que este criterio no es uniforme y sobre todo ocurre en la primera instancia; por lo que en segunda instancia, la casuística puede invertirse. 

Ahora bien, el razonamiento de la ANC en primera instancia puede ser la separación de funciones entre el secretario y el juez, dicho de otro modo, si el juez no ha tenido a la vista el escrito del recurrente, en el caso que el secretario no haya dado cuenta de éste, entonces no sería responsable del retardo procesal. Si bien podría parecer una interpertación en contra del recurrente, lo que estaría haciendo es confirmar que la responsabilidad en la tramitación (actos de administración interna) es de responsabilidad del secretario (especialista), más que del juez. Por lo tanto, desde esta interpretación garantista, no se contaría con la conducta típica del Artícuo 46° de la Ley de la Carrera Judicial, por la que se considera falta leve, el proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente. Esto se basa, según la ANC, en el principio de confianza, entre otros; por lo que en virtud del principio de causaldad del artículo 248° de la LPAG, la responsabilidad debe caer en el especialista legal y no en el Juez. 

Pero no siendo suficiente esta exención de responsabilidad, la ANC de primera instancia, incluso podría buscar una justificación adicional en la carga procesal que tenga un juzgado, lo cual inclusive, tampoco depende del Secretario del Juzgado. Ahora bien, esto a su vez debe sopesarse con un criterio de razonabilidad, es decir, se trata de una justificación que tiene límites, pero que no están fijados por ley, sino por el caso concreto; o mejor dicho, por la presión mediática que pudiera haber. Aunque, nunca falta el magistrado de Control que afirma que hacer frente a la carga procesal de un juzgado específico no es humanamente posible, frase desafortunada, en el sentido que relatizaría al 100% todo retardo procesal. En este sentido, podría decirse la ANC aún está en una etapa inicial en el ejercicio de su funcióin de control y sanción, por lo que los resultados de los procedimientos disciplinarios no tienen todavía uniformidad ni predictibilidad, máxime si los procesos principales ya no se encuentran retrasados por el COVID-19. 

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