Derecho Civil Patrimonial Familiar vs No Familiar. (Martin, J.M. , 2025)

Derecho Civil Patrimonial Familiar vs No Familiar.

Por: Dr. J.M. Martin
EMAE Abogados & Economsitas
Lima, 2025

El Derecho Civil es esencialmente el Derecho aplicable a las personas, es decir, el conjunto de "reglas", que incluyen derechos y obligaciones, aplicables a las relación entre aquellas. Sin embargo, existe una situación crítica que permite diferenciar a los civilistas: Aquellos que se enfocan en las relaciones de familia frente a quienes no.

Claramente, el Código Civil, que es el corazón regulatorio de esta especialidad, no hace una división de este tipo, sino que dedica específicamente dos libros específicos para ello (Familia y Sucesorios) y un conjunto de artículos adicionales a lo largo de dicho cuerpo normativo. De ello, es que sale a la luz, el derecho de familia como una sub-especialidad del Derecho Civil, aunque complementado con diversas normas y disposiciones fuera del Código Civil. 

Y en ese sentido, es muy común escuchar que los "Familiaristas" se identifican como "Civilistas"; a pesar que dicha especialidad ya comienza a gozar de un fuerte acercamiento con el derecho penal y el derecho administrativo. Sin embargo, ¿es correcto utilizar dicha denominación de tipo civil?

Al respecto, existen dos Libros del Código Civil que son muy técnicos (sin perjuicio de los últimos tres): Obligaciones y Fuentes de la Obligaciones. Incluso el Libro de Derechos Reales a veces puede ser complejo en algunas circunstancias. Dicho de otro modo, los primeros libros del Código Civil tienen efectivamente un fuerte contenido humano y familiar, con excepción del Libro de Acto Jurídico. Se podría tener como hipótesis, que los especialistas en Derecho de Familiar tienen como principal base legal, el libro de Personas, Derechos de Familia y Derecho de Sucesiones. 

Dicha hipótesis parece razonable cuando se interroga a algunos familiaristas sobre aspectos técnicos como la mora del acreedor, la teoría del riesgo, el anatocismo, el contrato de opción, entre otros; que son también reguladas por el Código Civil. O el contrato de mutuo, el Contrato de Arrendamiento o el Contrato de Obra. El problema está en que esos temas civil son básicamente temas comerciales-empresariales, pero incorporados en la regulación civil, dada la eliminación del Código de Comercio. 

Lo usual es que entre familias no se hagan contratos en la forma ni formalidades que se tienen previstas en los libros VI y VII del Código Civil. Dicho de otro modo. Es común que se haga un "contrato" de locación de servicios simplemente de manera verbal, con un objeto pero no siempre con un precio, sino más bien con un sistema de reembolso. En efecto, los mencionados libros del Código Civil son muy extensos y técnicos cuyas disposiciones no siempre son aplicables en relaciones de familia, o si lo fuera, no son de interés para los "familiaristas". Y lo mismo ocurre con algunos tipos de procesos como los de ineficacia de acto jurídico o como obligación de dar titulos ejecutivos. 

¿Qué hacer en estos casos? Lo mejor es indicar que se trata de un especialista en derecho de familia y no necesariamente un civilista como tal, dado que el cliente puede ser inducido a error, pensando que el el mencionado profesional puede solucionar eficazmente conflictos o controversias de naturaleza civil-comercial, cuando su especialidad es eminentemente "civil-familiar" ó más claramente "familiar". 

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