¿Qué es la inadmisibilidad fraudulenta? [ MARTIN, J.M., 2025]

 ¿Qué es la inadmisibilidad fraudulenta?

Por: Dr. JM. MARTIN

Se suele pensar que un proceso judicial comienza con la interposición de una demanda. Ello es falso. El proceso realmente comienza cuando la demanda es admitida. Son muchos los casos en los cuales se interpone una demanda pero ésta no es admitida. Así, la inadmisibilidad es un estadío previo al inicio de un proceso (admisión), al fin anticipado de éste (rechazo por no subsanar) ó al fin sustentado del mismo (improcedencia). 

En efecto, una vez recibida la demanda, el jueza la evaluará, denominando esta etapa previa como "calificación". Esta evaluación primero es de forma "superficial" es decir verificar si la demanda cuenta con el contenido mínimo para que sea admitida, tanto en el cuerpo como en los anexos. Esta primera etapa de calificación es esencialmente documental, pero al mismo tiempo el juez ya está analizando la documentación presentada, y haciendo una idea de como será el caso. Si el juez observa que falta documentación de acuerdo a Ley, declarará inadmisible la demanda y otorgará un plazo breve para que el demandante subsane. Si no subsana, o lo hace de manera insuficiente, rechazará la demanda, por aspectos formales documentales, no jurídicos per se

Ahora bien, si el contenido de la demanda y documentación cumple los requisitos mínimos (admisibilidad), lo que debe hacer el juez es una evaluación de la procedencia de la demanda. Es decir, si con el contenido y documentación mínima adjuntada, se observa que se cumple con la relación jurídico procesal, entre otros temas esenciales. Esto puede ser confuso porque este tipo de análisis se parece mucho al saneamiento procesal. Una crucial diferencia al respecto, es que no se requiere la actuación de ninguna prueba ni audiencia, sino simplemente el juez tomará la decisión con el escrito de demanda y anexos. Si todo es favorable, declarará admitida la demanda (procedente); y si no, declarará rechazada la demanda por improcedente, pero deberá sustentar jurídicamente cual es la causa legal de dicha improcedencia. 

La situación parece confusa, porque básicamente deben realizarse dos procesos de evaluación al mismo tiempo, la admisión y la procedencia. En la práctica puede pasar que sólo evalúen la primera y la segunda la dejen para la etapa de saneamiento o para la expedición de la sentencia. O también puede pasar que el juez no confía que efectivamente haya una relación jurídica procesal válida, pero sólo es una sospecha, con imposibilidad de ser jurídicamente sustentada. En este segundo supuesto, se suele acudir a la figura de la inadmisibilidad, en lugar de la improcedencia. En otras palabras, la inadmisiblidad tiene menos requisitos jurídicos y más peso en la documentación; mientras que la improcedencia, si requiere un sustento jurídico sólido. Dicho de otro modo, es más sencilla la inadmisiblidad. Además, de lograrlo, permite que el juez no incremente su carga procesal, lo cual se conoce en el Análisis Económico del Derecho, como incentivos perversos. 

A pesar de ello, la inadmisibilidad se encuentra claramente regulada en el Código Procesal Civil. En primer lugar, por el artículo 128°, ya que "El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo."; y el artículo 426°, por el cual "El Juez declara inadmisible la demanda cuando: 1.- No tenga los requisitos legales. 2.- No se acompañan los anexos exigidos por ley. 3.- El petitorio sea incompleto o impreciso. 4.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente."

Tal como puede observarse son sólo cuatro (04) los supuestos taxativos que permiten declarar la inadmisibilidad de una demanda, siendo el más sencillo de entender cuando el petitorio es incompleto o impreciso, vale decir probablemente mal redactado o desconectado del resto de la demanda. Así mismo, el cuarto supuesto es muy especial, al referise al caso de acumulación de pretensiones, la cual tiene algunas limitaciones. El problema principal se encontrará en los supuestos 1° y 2° que se verá a continuación. 

Respecto al segundo supuesto es muy claro, pero algunos jueces lo convierten en ambiguo. La norma dice que se declara inadmisible la demanda si es que no se acompañan los anexos exigidos por ley. Dicho de otro modo, la norma no dice lo anexos que considere el juez a su criterio. ¿Cuáles son esos anexos? Los del artículo 425° del CPC, básicamente copia del DNI del demandante (u otros en caso de representante u apoderados, los medios probatorios (salvo que no los tenga, para lo cual los puede mandar pedir) y la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Es decir, son solamente tres anexos esenciales. Cabe precisar que la norma no dice los medios probatorios necesarios a criterio del juez, sino simplemente la presentación de algún anexo que tenga el rol de medio probatorio. Esta precisión es esencial, por cuanto sino el jueza puede pedir medios probatorios adicionales porque considera que los presentados son insuficientes. Pero dicho "adelanto" de opinión realmente se debe hacer al momento de la sentencia y no al momento de la calificación; o por último mediante un auto de improcedencia debidamente sustentado. 

Y respecto al primer supuesto, se refiere a que la demanda no cumple los requisitos legales. ¿Y cuáles son esos requisitos? ¿Son los mismos del 425° o son otros? Definitivamente son otros, porque debe entenderse que este es un supuesto distinto al de no acompañar los anexos exigidos por ley. En este caso se requiere a otros requisitos exigidos por Ley. Nuevamente, se reitera que no se trata de los requisitos que a criterios de Juez se soliciten, sino los que están en la norma. A fin de tener claro ello, corresponde acudir al artículo 424° que dice los "requisitos de la demanda", entre los cuales destacan aspectos muy formales tales como la designacióin del juez ante quien se interpone, el nombre, datos de identidad, dirección, domicilio procesal del demandante, nombre y dirección domiciliaria del demandado, "el petitorio claro y concreto", los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad, fundamentación jurídica del petitorio, el monto del petitorio, el ofrecimiento de todos los medios probatorios y la firma del demandante. Cabe reflexionar sobre el tema del petitorio, ya que técnicamente ya se encuentra en el supuesto 3 del artículo 426°, por lo que no debería ingresar en este primer supuesto. Del mismo modo, resulta ambiguo cuando la norma dice "ofrecimiento de todos los medios probatorios", por lo que debe entenderse que aquellos medios probatorios alegados, deben presentarse. Pero no debe entenderse desde un punto de vista de insuficiencia probatoria, ya que eso se decidirá aún en la sentencia. 

Por lo tanto, debe quedar claro que la inadmisibilidad es más un tema de requisitos de forma, o aspectos de existencia o no de contenido en el escrito de demanda y anexos, más no de insuficiencia de la prueba, aspecto que no corresponde a la institución de la admisibilidad. En el mejor de los casos, podría intentar incorporarse dentro de la improcedencia, por ejemplo que los anexos presentados revelen la manifiesta falta de legitimidad ó interés para obrar, pero debe ser manifiesta ó evidente; o bien que la demanda está tan mal redactada que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio (aunque esto a veces se confunde con inadmisibilidad); o que el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible (es claro y preciso, pero imposible). Finalmente, un supuesto adicional de improcedencia es la caducidad del derecho; no obstante, esto abre una discusión muy profunda que deberá ser sustentada correctamente por el Juez. Ahora bien, el último párrafo del artículo 427° otorga una arma letal al juez: la improcedencia manifiesta, pero no la define, por lo que podría quedar al criterio del juez, pero eso no le exime de tener que sustentar por qué. Así mismo, esta improcedencia manifiesta podría confundirse con la inadmisibilidad. Aún más, la improcedencia manifiesta también debe contar con fundamentos jurídicos, más allá de reiterar que es manifiesta sino indicar cuál es el sustento jurídico que indica que ello es así. 

En la práctica, existe una alta tendencia a nivel judicial de optar por la inadmisibilidad a través de la solicitud de documentación más allá de la exigida por Ley, sobre la base de una insuficiencia probatoria, no sustentada como tal, sino simplemente afirmandose que no cumple con los requisitos de Ley, sin precisar cuales son esos requisitos. En este sentido, los principales fundamentos que debe utilizar el juez no son realmente los artículo 128°, ni 426° ni 427°, sino realmente el 424° y 425°, con la precisión de indicar cual es los numerales es el que no se cumple. Cualquier otra fórmula general o ambigua, és una inadmisibilidad fraudulenta, generada por un grave defecto de motivación, con la subsecuente facultad de apelar la decisión final del juez, a fin de que el superior anule la misma por clara y manifiesta vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, manifestado por una obstrucción al derecho constitucional de acceso a la justicia. 

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