Wednesday, March 9, 2011

Derecho Minero (Consolidando Conceptos)

Cuando tratamos de identificar y delimitar los conceptos que hoy ocupan nuestra atención, al tratar de desarrollar unas ideas sobre la propiedad superficial, la propiedad minera y las consecuencias que de ello se deriva; partiendo del hecho cierto que nos indica, la constante disputa desde tiempos remotos, entre quien ocupa la superficie y el que hurga en sus entrañas, para obtener los minerales que allí se encuentran y aprovecharse de sus potenciales económicos o industriales.

En un mundo que utiliza a la actividad económica como motor principal, y en esa línea, la extracción y explotación de las riquezas naturales como pilar del equilibrio económico, ha sido necesaria la regulación de tales actividades y la extensión de una nueva rama en el Ordenamiento Jurídico: el Derecho Minero.


Puede afirmarse que, originariamente la ley minera no surgió en la soledad y el silencio de las bibliotecas, sino en los intereses y conveniencias de algunos mineros poderosos, hecho que posteriormente origino un severo control estatal. Sus principios jurídicos marchan de acuerdo a las doctrinas políticas, sociales y económicas de cada país, por lo que algunas veces suelen ser cambiantes[1].

¿Pero qué estudia esta rama jurídica? La respuesta vendría casi obvia al escuchar el título ‘Derecho Minero’: la regulación del conjunto de actividades relacionadas a la explotación de los recursos minerales. ¿Pero quiénes son los sujetos que participan en esta regulación? ¿Quién se encuentra legitimado a extraer los recursos minerales y a explotar las minas? En términos más directos: ¿A quién pertenecen estas minas?

¿Cómo utilizar en esta reconstrucción del Derecho Minero un concepto de tan ambigua definición como lo es el de la propiedad? El jurista francés, JEAN PAUL GILLI preconizaba una tarea urgente: redefinir el concepto de propiedad, puesto que para su panorama, ya no hay una clara concordancia entre la realidad jurídica (que perdería su carácter de ‘realidad’) y la realidad fáctica; no se da el supuesto de que se pueda disponer de la cosa de la manera más absoluta –como declaran nuestros códigos civiles-, quedan la propiedad, hoy en día, amputada, desmembrada, condicionada, y constantemente amenazada. Como veremos en el desarrollo de este trabajo, el impedimento primario de aplicar la figura de la propiedad al Derecho Minero radica en la pérdida de su objetividad, de destino o fin de las cosas vitalizado por los romanos[2], pero que la moderna concepción propietaria ha dejado en el olvido. Quizá ya no deba significar tanto la titularidad sobre las cosas, sino su finalidad; ya no interesa tanto esa finalidad puesto que, además, ha de enfrentarse al tema de la potestad de la administración, que es el aspecto por aclarar para poder aclarar y limitar la innegable intervención de la Administración Pública de los bienes (en este caso, las minas y recursos minerales), no por ser bienes en sí, sino por la utilidad, por la idoneidad que representan éstos para la satisfacción de un interés colectivo.

Pensamos que no siempre es necesario el Derecho de propiedad para explicar las relaciones donde hay un contacto material con las cosas (ese es el error de la ‘codificación’ del Derecho Civil); partir desde los bienes, otorgándoseles a su vínculo más pleno, la categoría del principio ontológico; en lo referente al derecho Público, pensamos que debe ser al revés: no partir desde los bienes, sino desde la potestad. Pensamos que razonar jurídicamente sobre la potestad del Estado –en este caso, sobre los bienes y sus límites-, nos dará respuestas más nítidas que las que ofrece el Derecho Civil. Por estas razones podemos afirmar que la institución de la propiedad no tiene aquí –en el Derecho Minero- ninguna operatividad. Sencillamente, ante el Derecho Minero, ninguna de sus instituciones se conecta con el concepto de la propiedad.

Jonathan Rafael García Enriquez
Practicante de Derecho
Estudio Martín Abogados - Lima
http://www.estudiomartinabogados.com


[1] Derecho Minero Peruano; Jorge Basadre Ayulo.
[2] ULPIANO, refiriéndose a las cosas ‘quae publico usui destinata sunt’, esto es, a los bienes que están destinados al uso público.

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