Tanta es la importancia si separamos dos derecho principales de la persona humana, si se les considera en igual jerarquía, pues son considerados derechos fundamentales, y se encuentran establecidos como parte de nuestra Constitución Política, pero este tema tiene bastante problemática en la doctrina, pues como menciona la fiscal Marjorie Velazco “Es bastante notorio el conflicto que existe entre estas dos, más aún si diariamente somos testigos, a través de programas periodísticos televisivos, radiales y escritos, sea de investigación o de espectáculos, que nos informan sobre la esfera íntima de personajes de notoriedad pública, como los políticos, funcionarios públicos, artistas, deportistas, empresarios, etc., donde se suscitan divergencias en torno a los límites de la libertad de información y el derecho a la intimidad”.[1]
Pero primero pasaremos a definir que es la intimidad propiamente dicha pues es considerada como una “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”.[2] Esta zona espiritual como la denomina la RAE se encuentra protegida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la constitución como un derecho de garantía llamado Acción de Habeas Data esta fue introducida en el Perú en el año 1993, esta expresión habeas “DATA” proviene del latín dato o información, esto diseña una estructura a la protección del derecho a la intimidad en la más alta plana jerárquica en el orden legal al derecho a la intimidad, pues este habeas data no solo protege a solicitar y obtener información de entidades públicas, sino también a que “Los servicios informativos públicos y privados, no suministren información que afecten a la integridad personal o familiar; también a proteger el honor y la buena reputación, a la intimidad personal o familiar a la voz y la imagen propias, a rectificar las afirmaciones inexactas o agravantes difundidas por un medio de comunicación local”.[3]
Según esta cita estamos destinados a la seguridad en la intimidad, pero ¿Dónde quedará la libre expresión? Esto fue debate de dos partes de la doctrina civilista diferentes que como menciona Leysser León “automáticamente seria invocar la doctrina de los constitucionalistas”.[4]
Pues estos se encuentran en disputas ya que simplemente el considerar personas públicas a alguien, ¿puede despojarlos de uno de sus derechos fundamentales, como el de el derecho a la intimidad?, esta pregunta cuestiona un poco al ordenamiento jurídico actual, pues es primordial la libre expresión[5] como un derecho que se acentúa en la constitución en la que no niega expresar la notoriedad de los actos que interesen a la opinión pública de las personas públicas, pero a la misma vez en qué casos o de qué modo debe permanecer y primar el derecho a mantener la integridad moral de no descubrirse la intimidad de la persona que también da a lugar en la constitución.
Este derecho de la intimidad se ve vulnerado en varios casos como es uno de los mas resaltantes el derecho a la intimidad ver sus requisitos de matrimonio, este es un claro caso de ver la intimidad expuesta pero para proteger un derecho de bienestar que conduzca a la vida en la que no se encuentra regulado en el pico de ordenamiento jurídico (la constitución) pero aun así es mucho más importante que el derecho a la intimidad según la costumbre, en cambio el derecho a la libre expresión es descubierta por mucho más personas las que pertenecen a la opinión pública[6], estos que pertenecen a la prensa que tienen la libertad de expresar todo acto que sea de interés público sobre una persona o personaje público, siempre dando con exactitud la información, pues si podemos apreciar bien esta cita: “la libertad de expresión es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática es indispensable para la formación de la opinión pública.. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente firme”[7] como podemos ver en esta cita la libertad de expresión es esencial para un estado democrático pues todos tienen derecho a escuchar y ser escuchados. Pero aquel problema se encuentra en que la libre expresión como derecho fundamental, es decir estará en igualdad jerárquica de derecho con ese otro derecho fundamental igualmente alineado creando así una ponderación de derecho donde existe un conflicto de derecho.
Pues la otra parte que es el derecho a la intimidad cumple parte fundamental en el ordenamiento puesto que toda persona es y estará sujeta a la dignidad de la persona humana pues es el fin supremo de la sociedad y el estado como nos menciona el artículo primero de la constitución, pero esta ponderación de derecho “es una colisión de principios y, más concretamente, de derechos fundamentales, prevalecerá uno u otro en función de las circunstancias. Lo cual se deriva del hecho de que no existen derechos absolutos, que siempre prevalezcan sobre otros, sino que en cada caso de colisión habrá que llevarse a cabo una ponderación de los derechos en juego para determinar cuál de ellos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, prevalecerá en ese caso concreto, si bien en otras ocasiones podrá ceder ante el derecho que ahora se sacrifica.”[8] esta es la respuesta del tribunal constitucional español en su jurisprudencia, pues menciona en caso de la circunstancia en el cometido, entonces podemos apreciar de ese modo una salida que beneficiará según sea el caso a la lucha entre estos dos derechos.
Que nos dice nuestro ordenamiento jurídico, empezando desde los los derechos universales, de acuerdo a lo expresado en el Pacto de San José de
Costa Rica (artículo 13 inciso 1) los ciudadanos no son meros agentes receptores de la libertad de expresión monopolizado por una minoría: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier procedimiento de su elección” ese es el punto a favor del derecho a la libre expresión, es algo similar a lo que encontraremos en los DDHH (articulo 19), pero también en la declaración universal de los derecho humanos menciona en su artículo 12:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Pues así se encontrará regulado, en los derechos universales.
Ahora veremos en nuestro ordenamiento civil, encontrándose principalmente en el articulo 14º.- Derecho a la intimidad personal y familiar (sumilla de Jurista editores)-“La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”.
Pero si este se encuentra regulado de tal manera existiendo una posición que en la práctica contradiga dicha norma, entonces como nos sugiriere en maestro Leysser León(al comienzo de este ensayo- cita 4- ) “hablar de estos derechos es invocar automáticamente a la doctrina constitucionalista”, pues en nuestra constitución, en el artículo 2 numeral 7 menciona que: tenemos derecho “al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias”. Este numeral nos menciona a la intimidad como un “derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos”[9] esta definición de personalidad es de la doctrina argentina, pues encontramos algo más ordenado como definición, pero pone también en manifiesto la parte de la libertad de expresión, pues esta cumple un papel importante pues “Se trata de un fenómeno más amplio que comprende a la sociedad en su conjunto, y es indispensable para el sistema democrático”[10] entonces ¿cómo se defiende uno del derecho a la libre expresión si la libertad de quienes extraen la información es defendida por la constitución, como un derecho fundamental?, y en caso contrario ¿cómo se sustrae información de relevancia e interés público si se ve limitada por el derecho a la intimidad?, estas preguntas serán tema de debate por un buen tiempo y como nos menciona el tribunal constitucional español la circunstancia lo resolverá.
Entonces podemos concluir que este conflicto de derechos, que se ve ponderado ser dos derechos de igual jerarquía, primará el derecho a la intimidad ya que la intromisión en la intimidad de la vida privada o la divulgación de esta vulneraria el equilibrio psíquico necesario para hacer su vida, pero solo se justificará cuando existe un definido interés social, es decir una razón de orden público, cuando sea requerido por mandato judicial, o ocurra algún delito flagrante, y en caso diferente que este sea una persona pública que protegiendo el bienestar del estado democrático, se podrá vulnerar la intimidad para garantizar la información y opinión de la población sobre los actos del estado, y cuando se trata sobre personajes públicos, que son reconocidos por su fama, también será cuando este dañe su reputación por interés público.
“La prensa no es la escalera para asaltar la familia y su secreto... el que así la emplea prostituye su ejercicio y la degrada más que los tiranos”
Jonathan Rafael García Enriquez
Estudio Martin Abogados
http://www.estudiomartinabogados.com
[1] CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA INFORMACION Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD, Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco, Fiscal Superior Adjunta Titular. Pág.12
[2] Palabra INTIMIDAD – Real Academia de la Lengua Española.
[3] El Habeas Data y su desarrollo en el Perú, Francisco Eguiguren Praeli, Pág. 49
[4] Derecho a la Intimidad y la responsabilidad civil, Leysser León; Pág.11
[5] Es la libertad que se tiene para dar viveza y propiedad con que se manifiestan los afectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. (Real Academia de la Lengua Española)
[6] Para este ensayo entendemos por Opinión Pública a la opinión mayoritaria del ciudadano común que la se expresa a través de los medios de comunicación. Cabe aclarar que la Opinión Pública merece un estudio suplementario, donde se pueda definir más acabadamente el fenómeno, exponiendo distintas perspectivas del complejo fenómeno denominado Opinión Pública.
[7] Ver corte interamericana de los derechos humanos, opinión consultiva, O/C 5/85 del 13 de noviembre de 1985, solicitada por Costa Rica, serie A, numero 5, pág. 41, párrafo 70.
[8] La Ponderación en las Resoluciones de Colisiones de Derechos Fundamentales, Especiales de Referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Por Ramón Ruiz Ruiz.
[9] Cifuentes Santos. Derechos Personalísimos. (Catedrático de la Universidad de La Plata).
[10] Vidas Privadas – Vidas Públicas-¿Vidas paralelas? Por Sebastián Castelli y Nicolás Salvi
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