Existe una posición doctrinaria que sostiene que los tributos pueden cumplir fines extra-fiscales, es decir, que su establecimiento por el legislador tributario comprenda en su ratio legis un fin distinto al de la recaudación. En ese sentido existen diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) que han adoptado en alguna manera el concepto de fin extra-fiscal para reforzar la motivación de sus decisiones (obiter dicta). El cuestionamiento de la legitimidad del impuesto a los juegos de azar y el sistema de pagos adelantados del IGV, por fines de salud pública e informalidad respectivamente, han sido tratados por el TC en el sentido referido.
Primero observemos que la recaudación es una consecuencia natural del tributo. Así mismo, la recaudación tiene como finalidad sostener el gasto público. En esa colación de ideas, podría decirse que el fin inmediato del tributo es la recaudación y el fin mediato es el sostenimiento del gasto publico; donde este último es el que otorga legitimidad constitucional según el principio de solidaridad.
Ahora, si introducimos la finalidad extra-fiscal debemos observar si esta afecta a la estructura descrita. Observemos que cuando se exige el pago del impuesto a las juegos de azar paralelamente al fin recaudatorio que se persigue, también se fomenta de manera negativa las conductas que consumen este servicio por razones de salud pública; por lo que se llegaría a concluir que ambos fines están configurados como un todo, ya que no se puede recaudar sin ejercer esta acción de desaliento.
Es así que tenemos que el tributo tendría un fin inmediato recaudatorio y desalentador de conductas específicas por razones de salud pública y como fin mediato la sustentación del gasto público; lo cual no encaja con respecto a este último, y supondría a su vez, a priori, la necesidad de establecer otro fin mediato. Este nuevo fin mediato sería la repetición del fin inmediato, es decir la salud pública, ya que no existe otra finalidad que perseguir con dicho acto.
Vistas las incoherencias conceptuales, podemos expresar nuestra duda de si en realidad la recaudación sea un fin del tributo a partir del no encuadre de la finalidad extra-fiscal en la relación previamente descrita de tributo>recaudación>gasto público. Esto se debe a que al igual que la recaudación, el fomento negativo de juegos de azar es también una acción, siendo, valgan verdades, el mismo acto con consecuencias distintas y fines distintos. De ahí que consideramos que se ha tergiversado el significado del termino "fin" ya que este obedece a lo último que se quiere con algo, y en ese tenor, el tributo sirve para sostener el gasto público, y en el caso del impuesto a los juegos de azar, para salvaguardar la salud pública, independientemente de las consecuencias obvias que suponga el acto de recaudar, ya que, sabido es que el producto del acto de recaudar o recaudación ingresa igual al tesoro público, cumpla o no, la finalidad para la cual se estableció.
Por tanto, llegaríamos a las siguientes apreciaciones:
1. No cabría la clasificación entre fin mediato o inmediato, sino más bien la identificación de un fin general (gasto público) y otro específico, sui generis, del tributo.
2. La recaudación no sería un fin, sino una consecuencia material del tributo, indisoluble al mismo.
3. Los denominados fines extra-fiscales son cuestiones de legitimidad del tributo vinculables a su existencia, en otras palabras son parte del tributo, porque no se concibe la idea de un tributo desligado de su configuración constitucional y por ende es válido que se le considere fin, no obstante el termino extra-fiscal sería equívoco por cuanto parte del concepto de la recaudación como fin fiscal.
Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas
En realidad no es posible generalizar las conclusiones y aplicar la clasificación fina sugerida, sin perjuicio de que sea necesaria, al fin, actualizar la terminología tributaria, pero con un enfoque económico y jurídico.
ReplyDeletePor un lado, cada Tributo tiene una historia propia, el caso del impuesto a los juegos de azar deberá analizarse en su entorno y no extrapolar o inferir consecuencias hacia otros, aunque su análisis permita generar algunas reflexiones generales.
En términos económicos, aunque ya todo depende de la corriente que se cuente, los tributos nacieron con fines extra fiscales, es decir, si bien la recaudación es la consecuencia material del tributo, en el sentido que alguien lo debe tener (el recaudador) ello no quiere decir que el recaudador sea el destinatario final del tributo.
Inclusive, la recaudación, ya sea por un tercero o por el destinatario final, puede "devolverse" a manera, como por ejemplo ocurre con el Impuesto a las Transacciones Financieras, donde la finalidad recaudatoria (fiscal, como se suele decir) ya no es relevante (mas no inexistente).
Aún más la finalidad del tributo desde un enfoque microeconómico es modificar conductas, usualmente para evitar situaciones peores y con un proceso redistributivo cuasi-directo, minimizando la participación de la Administración Pública en dicho proceso.
Ahora bien, no queda claro como sería la dinámica del fin general y el fin específico, en el sentido que si generalizas lo que no siempre es generalizable y especificas lo que en realidad puede ser bastante general u originario.