El deber de contribuir, toda vez que es una abstracción, requiere ser
dimensionado en cuanto a las implicancias prácticas o concretas que devendría
sobre quienes pesa dicho deber. Tal como se hace con otro concepto que
suponga una generalidad, el interprete debe estar presto a "dotar de
contenido" a conceptos jurídicos abstractos para su efectiva aplicación. Y
sin ánimo de agotar esa tarea en esta entrada, emitimos algunos enunciados
empíricos.
Partimos de la definición lingüística. Según el DRAE(1), la palabra
"contribuir" tiene tres acepciones: 1) Dar o pagar la cuota que le
cabe por un impuesto o repartimiento; 2) Concurrir voluntariamente con una
cantidad para determinado fin; y 3) Ayudar y concurrir con otros al logro
de algún fin. Puede observarse que dos versan sobre una prestación dineraria, y
una última toma un sentido más de colaboración.
Luego tenemos que dentro de la Constitución se habla expresamente de un
deber de contribuir. Así, el artículo 9 señala que "Todos tienen
derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad
así como el deber de contribuir a su promoción y defensa"(resaltado
es nuestro). Donde resultaría equivoco no resaltar el carácter de contribución
del que gozan las prestaciones a Essalud.
De otro parte también el Tribunal Constitucional, en el tratamiento
conceptual del deber de contribuir ha señalado que "En este tipo
de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos
(...) sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los
cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas"(2) (resaltado
es nuestro). Lo que supone distinguir un deber de contribuir con un contenido
de prestación pecuniaria referido a los tributos en sí, y otro deber de
contribuir relacionado con una obligación de colaboración.
Puede observarse ahora, que en el intento de desentrañar las
implicaciones concretas del deber de contribuir, la clasificación
tradicional que diferencia deber y obligación, ubicando a priori al
deber de contribuir en el primero, no le es aplicable. Y ello puede deberse a
un carácter transversal del mismo.
Veamos que cuando un contribuyente realiza el pago de un tributo, previo
a ello, ha tenido que primero cumplir con diversas
directrices administrativas. De buenas a primeras no se da la prestación
pecuniaria (2). En doctrina se ha señalado que ello implica un proceso
denominado fenómeno normativo tributario, donde no podría exigirse o pagarse un
tributo si este no esta previamente determinado, lo cual exige el cumplimiento
de deberes formales.
En ese sentido no resultaría errado afirmar que el deber de colaboración
es anterior al deber de pago. Inclusive, se observar que algunos casos, sólo se
concretiza el deber de colaboración. Cómo es el caso de los impuestos en que no
toda determinación del mismo desembocaría en la obligación de pago, ya que
existe la posibilidad de que los estados financieros del contribuyente resulten
en pérdida o el monto que se obtenga goce de alguna exoneración o beneficio
tributario. No obstante, esta situación no es aplicable a las contribuciones ni
mucho menos a las tasas.
En conclusión podemos afirmar que el deber de contribuir implica, de
manera concreta, en un primer lugar, colaborar efectivamente con la
Administración Tributaria en cuanto aspectos de formalidades, declaraciones y
registros. Y en segundo lugar, dependiendo de la especialidad del tributo y los
fines que persigue, existirá una obligación de pago potencial, o,
absoluta.
Asistente de Investigación
Departamento Fiscal y Tributario del
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