Monday, December 10, 2012

Ubicación y límites de la regulación: un estudio preliminar (RESUMEN)

1. Un primer aspecto bastante estudiante pero poco pacífico es el relativo a la ubicación y límites de la regulación. Dicha estudio es necesario, por cuanto es un requisito para su autonomía y concreta especialización. 

2. Ahora bien, existe un enfoque amplio (Primer Nivel)por el cual todo el Derecho equivale a Regulación de la conducta humana, o de los sujetos de Derecho en general. La generalidad de este enfoque impide proceder a la delimitación y ubicación de la Regulación dentro del Derecho, o incluso aún, como una especialidad también cercana a la Economía. Por tales motivos, no será tomada en cuenta. 

3. Otro enfoque sugiere que la Regulación se refiere a las disposiciones normativas relacionadas con las actividades económicas, tanto para ofertantes como demandantes de bienes o servicios, en todo aspecto que se encuentre relacionado. Por ejemplo, la Regulación de la interacción de los ofertantes, a pesar que ya se conozca como Derecho de la Competencia; o la Regulación de la interacción de los demandantes (consumidores/usuarios) con los ofertantes, también conocido como Derecho del Consumidor. Este segundo enfoque es menos amplio (Segundo Nivel).

VER EL ESTUDIO COMPLETO

José-Manuel MARTIN CORONADO 
Socio. Coordinador (e ) del Departamento de Regulación

Thursday, November 22, 2012

¿Que hacer ante el impedimento por razones de tipo consaguineo o afin para contratar con el Estado? Análisis de dos alternativas ante un supuesto sui generis

Según el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado(1) existe incompatibilidad para ser postor o contratista, por parte de la persona natural o socio -o sus variantes- de una persona jurídica que tenga un lazo consanguineo o afín con una autoridad política expresamente señalada en el mismo artículo hasta por un periodo de 12 meses después de que dicha autoridad abandone el cargo. Los contratos celebrados sin observancia a esta regla son nulos según el último párrafo del citado artículo.

En ese sentido, pasaremos a examinar el supuesto sui generis de un empresa unipersonal que acostumbra contratar con el Estado, debido a que este  se presenta como el único proveedor del servicio o bien bajo los parámetros o requerimientos de la entidad estatal; empero se ve impedido de "acceder" a su mayor fuente de ingresos dado a que su hermano sale elegido presidente de la república. Ante ello, surjen interrogantes de lo más sugestivas: ¿Cabría la posibilidad de hacer una excepción para este "pobre"empresario que sufriría  perdidas y hasta la quiebra hasta que el periodo de mandato culmine?; o por otro lado, ¿Sólo le quedaría al empresario demandar a su hermano por los perjuicios que su elección le causare?

Respecto de la primera interrogante, no es novedad que empresas que dependen en un gran porcentaje o sólo de un sólo cliente, quiebren ante el abandono, forzado o no, de este. Así también, no es disparatado pensar que cuando tal perjuicio se debe a causas ajenas a las partes contractuales o pre-contractuales, el afectado pueda demandar la indemnización.

Ante ello, cabría aplicar los principios de diligencia exigida a la parte afectada. Las elecciones presidenciales no son de un momento a otro, tienen su etapas, y hasta el caso de los outsiders presenta un cierto de previsibilidad, por lo que ante la bastedad del mercado la empresa podría haber previsto que perdería a su único o principal cliente, en este caso el Estado, así que en sentido un trato excepcional o la viabilidad de la indemnización perdería sustento.

Distinto sería el caso de una elección provincial o distrital, la cual no tiene tanta cobertura como la elección presidencial o incluso regional. En este caso el requisito de diligencia o conocimiento, perdería exigibilidad y sustento. Los supuestos legales contenidos en el articulo 10  no hacen distinción sobre tal aspecto, lo que haría suponer que el impedimento tiene aplicación espacial absoluta; en otras palabras, si un empresario en tumbes, tiene un hermano alcalde en un distrito de Madre de Dios, se encontraría impedido, lo cual no resulta lógico a priori.

A manera de conclusión, podríamos afirmar que sólo justificaría un "trato especial" el supuesto descrito en el párrafo anterior, donde no existe aparentemente ningún conflicto de intereses entre el empresario y la entidad. Esto es factible de convertirse en regla general, en la medida en que se delimite la incompatibilidad a nivel de regiones. Sobre la posibilidad de indemnización, esta se torna difícil en la medida en que el acto supuestamente lesivo es un acto legitimado por un derecho político fundamental específico que reviste interés general, lo que terminaría por sucumbir la pretensión indemnizatoria. 

Luis Enrique Cordova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica 
Estudio Martin Abogados & Economistas

Wednesday, November 21, 2012

Economía y Derecho Laboral: A propósito de las recientes medidas del Ministerio del Trabajo y los contratos temporales

I.- INTRODUCCIÓN.-

1.1. Es frecuente que entre los estudiantes de Derecho consideren que el Derecho "moderno" se expande de manera originaria hacia otras áreas del conocimiento u otros fenómenos económico-sociales, aunque, en realidad, otras disciplinas ya lo han hecho con anterioridad.

1.2. Este es el de la economía laboral, que une los fundamentos macroeconómicos y microeconómicos del mundo laboral para un estudio complejo y profundo sobre esta problemática. En este sentido, el Derecho sería una rama más que se suma, aunque con igual valoración, al fenómeno laboral.

1.3. Por ello, es posible identificar que la economía y derecho también se unen en el fenómeno laboral, dando nacimiento a la Economía y Derecho Laboral (o del Trabajo) a fin de realizar un enfoque interdisciplinario del citado fenómeno, analizándolo de un modo más completo y extrayendo conclusiones distintas a las tradicionales mono-displinarias.

1.4. Uno de los tópicos de especial interés en el mundo laboral es el de los contratos laborales "temporales" y el objetivo del presente artículo será realizar un acercamiento y un análisis interdisciplinario sobre esta problemática especifica.

II.- EL ENFOQUE ECONÓMICO DE LA CONTRATACIÓN LABORAL.-

2.1. La economía considera al trabajo como un factor de producción, junto con el capital y otros de similar importancia. Aún más, se considera como un factor de producción de corto (o mediano) plazo, vale decir, que puede cambiarse, aumentándose o disminuyéndose, de manera mucho más rápida que las inversiones en bienes de capital, por ejemplo, maquinarias o inmuebles, las cuales son consideradas de largo plazo.

2.2. Cabe señalar que no existe un consenso teórico de que es lo que debe considerarse como corto, mediano o largo plazo. Su determinación en meses o años, dependerá del modelo económico que se utilice, los cuales también son muy diversos e impiden realizar una generalización al respecto. No obstante, en términos prácticos, sobre todo desde un enfoque financiero y de inversiones, se ha efectuado simplificaciones a efectos prácticos, pero que no deben tomarse tampoco como criterios únicos.  Por ejemplo, se ha llegado a afirmar que el corto plazo es de 1 año y el largo plazo es de más de 5 años.

2.3. Esta breve referencia permite deducir que, para la economía, el trabajo no tiene un "periodo de tiempo determinado" en años, sino mejor dicho una condición determinada, que sea útil como factor de producción. Por el contrario, en caso un trabajador no sea "útil" como factor de producción, se considerará necesario su retiro. De modo similar, si se considera que la contratación de un trabajador adicional es "útil" como factor de producción, se evaluará incluirlo en la empresa. 

2.4. Desde este enfoque microeconómico, el trabajo no se encuentra sujeto a plazo, sino a una condición económica. Y a menos que pueda determinarse con precisión cuál es el plazo en el cual puede ser "útil" un trabajador en la empresa y con dicha información contratarlo sólo por dicho período, no sería posible establecer contratos a plazo definido.

2.5. La "utilidad" de un trabajador desde el punto de vista de la empresa, depende, básicamente, de la comparación entre lo que éste cuesta y lo que produce (en términos de monetarios), desde un enfoque individual y global (el conjunto de trabajadores). Este análisis permite decidir entre incrementar o reducir el número de trabajadores de la empresa. Asímismo, esta evaluación puede realizarse mes a mes, por lo que en períodos muy breves de tiempo es posible determinar la "utilidad" de los trabajadores y tomar este tipo de decisiones.

III.- OBSERVACIONES AL MODELO MICROECONÓMICO BÁSICO.-

3.1. No obstante, la realidad empresarial es mucho más variada que el enfoque microeconómico básico y existen otros elementos que podrían sugerir que una contratación se realice temporalmente, a plazo definido, por ejemplo, campañas especificas, un período pre-operativo, la estacionalidad de la actividad de la empresa, entre otros. 

3.2. De otro lado, la condición antes expuesta puede tener un período de tiempo predecible, con lo cual podría forzarse la idea de que se pueden realizar contrataciones a plazo determinado, habida cuenta que se sepa cuanto tiempo durará la condición. Desde este enfoque, a nivel económico y empresarial, es preferible contar con un plazo cierto antes que una condición, con la finalidad de tomar decisiones económicas.

3.3. En razón de lo expuesto, resulta complejo determinar si el interés del Ministerio de Trabajo peruano se adecua a la realidad económica empresarial. En ese sentido, es muy discutible forzar una figura de contrato de un trabajador a plazo indeterminado cuando este claramente representa una contratación durante un período expansivo de la empresa, el cual puede durar 4 o 5 años, y no implica un trabajo "permanente".

IV.- ¿PERMANENTE O INDETERMINADO? ¿TEMPORAL O DETERMINADO?

4.1. Cabe señalar que también existe cierta entremezcla de términos, por ejemplo temporal o plazo determinado y "plazo indefinido" y "permanente". Esta definición es relevante para intentar desaparecer los mitos jurídicos dentro del derecho laboral.

4.2. Contrato a plazo indefinido vs. permanente.

4.2.1. Por los fundamentos económicos antes expuestos, el contrato a plazo indefinido es un contrato, valga la redundancia, que no tiene un plazo prefijado o previamente pactado por las partes o incluido en la naturaleza del contrato que responda a una realidad económica.

4.2.2. Desde el enfoque económico, se considera a este trabajador como un factor de producción "clave" o "esencial" que sin importar el contexto económico, dada sus características, habilidades y aptitudes este presenta una utilidad más allá del ciclo económico o condiciones previstas de la empresa.

4.2.3. Obviamente, el contrato concluiría, en caso que la empresa se encontrara en una posición muy complicada financieramente, que el trabajador o la empresa tuvieran enfrentamientos por diferencias o por conductas contrarias al reglamento o que el trabajador tuviera una disminución considerable de su productividad. Ello, al no estar previsto, no puede ser definido temporalmente en el contrato, solo podría ser una condición o, mejor dicho, causal de resolución.

4.2.4. Por el contrario, un contrato permanente es justamente eso, un contrato de duración perpetua, vale decir, vitalicio. En algunos países este contrato existe, en el sentido que no es posible remover al trabajador por razones económicas, sino solamente por razones de disciplina. No obstante, el modelo utilizado en algunos países europeos se encuentra actualmente en reformulación pues promueve un estancamiento o disminución de la productividad del trabajo.

4.3. Contratos a plazo definido y contratos temporales.

4.3.1. La diferencia entre estos dos tipos de contratos es tan sutil como la primera. Ambos son temporales en sentido lato, no obstante los "contratos temporales" son particularmente breves, basados en un sentido común y según se optado en la legislación nacional, por ejemplo la estacionalidad, una campaña en particular.

4.3.2. Mientras que los contratos a plazo definido, tienen un período de tiempo prefijado, pero no necesariamente tan breve. Por ejemplo, desde este enfoque ab literam, pueden ser contratos a seis años o a 10 años. No son permanentes ni son temporales en el sentido de brevedad. Estos tipos de contratos a 6 o 10 años son comunes en algunos sectores económicos, por ejemplo, el mercado de jugadores de fútbol, aunque existen otros ejemplos.

4.3.3. Por ello, la connotación obtenida de un contrato temporal puede ser la brevedad o corto plazo de un contrato, mientras que la de un contrato a plazo definido o determinado no necesariamente es así.

4.3.4. No obstante, este aspecto ha sido tratado al detalle en la legislación peruana, denominándose "contratos sujetos a modalidad" (entiéndase desde un enfoque civil, plazo, condición o cargo):

  • Contratos de naturaleza temporal: por inicio o incremento de actividad (máximo 3 años), por necesidades del mercado (no tiene plazo previsto y es renovable, máximo con renovaciones 5 años) y por reconversión empresarial (dos años).
  • Contratos de naturaleza accidental: ocasional (máximo 6 meses), suplencia (no tiene plazo previsto, aunque será duración de ausencia del titular del puesto, no se indica renovación, máximo 5 años por regla general), de emergencia (no tiene plazo previsto, aunque es duración de la emergencia, máximo 5 años por regla general)
  • Contratos para obra o servicio: obra determinada o servicio especifico (la duración de la obra o del servicio, máximo 5 años por regla general), intermitente (idem), de temporada (idem, aunque implícitamente se entiende que el máximo es una temporada dentro de un período de 12 meses).

4.4.. Más allá de los temas de desnaturalización del contrato laboral, lo cierto es que no todos los contratos sujetos a modalidad son temporales o con un plazo determinado, como oposición "legal" a los contratos a plazo indeterminado. No obstante, no puede ser indeterminados debido a la simple, pero necesaria, aplicación de la regla general de los 5 años como máximo.

V.- HACIA UN NUEVO ENFOQUE DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES. MÁS ALLÁ DE LA REDUCCIÓN RADICAL DEL NÚMERO DE CONTRATOS. 

5.1. Las actuales reformas laborales en países europeos buscan disminuir el número de contratos sujetos a modalidad o algunos de mayor plazo, con la finalidad de simplificar o actualizar la legislación laboral a una escenario más contemporáneo. No obstante, en muchos casos se trata de una simplificación forzada que tampoco podría responder a la adecuación teórica y sustantiva del análisis microeconómico propuesto, sino sería demasiado pragmática, corriendo el riesgo de ser modificada en poco tiempo.

5.2. Conviene destacar que un enfoque económico y un enfoque desde el punto de vista del trabajador puede darle prioridad al plazo del contrato laboral. De un lado, un contrato de corto, mediano o largo plazo y de otro lado, un contrato temporal y otro "no temporal". Esta clasificación, menos legal y más acorde con el análisis económico podría ser de mayor utilidad. Sin embargo, al llegar al nivel de detalle y sub-tipos de contratos laborales, la definición temporal puede perderse a favor de la definición a través de una condición, la cual puede interpretarse como "temporal" (una temporada, un reemplazo) o como "no temporal" (un servicio especifico, una necesidad del mercado).

5.3. Ahora bien, la importancia de tener contratos "de largo plazo" es que tendría un valor similar a las inversiones en capital físico de la empresa al compartir un mismo horizonte de tiempo. Ello, tal vez, permitiría apreciar más el factor humano más allá del carácter productivo y del carácter indispensable de éste. Sólo aquellas personas con un currículo sólido ó un vinculación muy estrecha con la empresa puede ser consideradas indispensables para ésta.

5.4. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que el plazo de los contratos no tiene por qué confundirse con la denominada "flexibilidad laboral", en términos sencillos, la capacidad de "disponer" de un trabajador o de contratar uno nuevo, sin que ello implique costos (de transacción) significativos para la empresa(2).

5.5. Estos dos conceptos, diferentes pero relacionados, interactúan para facilitar el enfoque microeconómico tradicional del corto o mediano plazo del trabajo, por cuanto los costos no relacionados con el salario serían mínimos en casos de extinción de la relación laboral o formación de una nueva, lo cual permite que en cierto periodo de tiempo, el número de trabajadores fluctúe (mayor o menor) según las necesidades de la empresa y la productividad.

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN.-

6.1. La economía y derecho laboral pretende eliminar las propuestas mono-disciplinarias a fin de realizar un análisis jurídico y económico en simultáneo y en "tiempo real". El objetivo en el presente artículo fue analizar brevemente los contratos temporales de trabajo en oposición a los contratos a plazo indefinido.

6.2. Existen diversos enfoques y diversos criterios, así como posturas teóricas o prácticas, las cuales deben llegar a un para poder realizar adecuadamente las inevitables generalizaciones en torno al fenómeno laboral.

6.3. Y este objetivo conciliador puede verse reflejado en una mejor compresión sobre los fundamentos jurídicos y económicos de la "temporalidad" de un contrato de trabajo y los supuestos especiales para que un trabajador puede realmente ser considerado indefinido, permanente o de largo plazo, basado en su carácter indispensable para el funcionamiento de la empresa, más allá de condiciones o plazos forzados por normas legales.

José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio. Jefe del Departamento Fiscal y Tributario

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(1) http://www.larepublica.pe/19-11-2012/mtpe-aplicara-medidas-que-podrian-desaparecer-contratos-temporales
(2) Existen diversos temas conexos, por ejemplo, la jubilación del trabajador, la renuncia o el despido, las indemnizaciones, los seguros por desempleo entre otros. 

Tuesday, November 20, 2012

Premisas para un Análisis Económico de la impugnación del aplazamiento de sentencia.

Pongamos el supuesto de una audiencia oral concluida y expedita para dictar sentencia. El juez fiel a su costumbre procesal de toda una vida de ejercicio profesional, decreta la postergación del fallo para cinco días después. El abogado de una de las partes, que se siente seguro en la contundencia de los argumentos de la pretensión que sustenta, impugna tal decisión, fundamentándose en que no existe causa justificable para aplazar la decisión por lo que debe dictarse inmediatamente la sentencia, máxime si el demandado es rebelde.

Veamos entonces que el supuesto tiene soluciones incompletas e incoherentes. Según nuestro sistema constitucional, toda acto discrecional debe motivarse; entonces de acuerdo a nuestro sistema procesal civil subsidiario a todos los procesos, las resoluciones que se motivan son los autos. En ese sentido si el juez realiza un acto discrecional (1), lo hará por medio de un auto, y a la parte que le resulte gravoso el auto tiene el pleno derecho de impugnar. El recurso impugnativo correspondiente es la apelación, empero los efectos de la apelación son, en calidad de diferida, la vista de la misma cuando se apele la sentencia que aún no se expide; y de otro lado, la suspensión del proceso, demorando más aún la expedición del pronunciamiento final, resultando contraproducente a la razón por la cuál se impugno. Un total contrasentido.

Digamos pues, ahora, obviando el sentido constitucional de la discrecionalidad, de que el aplazamiento se expide mediante decreto, con la sola referencia a la norma que autoriza el mismo. Resulta interesante apreciar que son extremadamente mínimas las posibilidades de que un Juez que resuelve el aplazamiento, cambie de pensar al momento siguiente, dado a que el recurso impugnativo para los decretos es la reposición.

Ahora, sobre todo ello, algunas conclusiones de tipo económico:

1. Resulta un gasto en apelar, por cuanto para optar por este recurso, se debe abonar la tasa; y el resultado según lo descrito, es más perjudicial que el no apelar.

2. Resulta un gasto interponer reposición, por cuanto es muy improbable de que una persona que no se sienta apta para emitir un fallo, cambie de opinión al momento siguiente. Sin un cambio, la inversión en la tasa, también se ha perdido.

3. En ambos casos resulta más perjudicial impugnar, es decir ejercer un derecho legítimo, respaldado en otro (2) por lo que habría que conformase con la dilación del proceso a un plazo mayor al establecido por ley por razones de tipo extra-jurídica.

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Friday, November 16, 2012

¿Regionalizar los conflictos judiciales sobre patentes?

De un tiempo hacia el presente, se ha presenciado una oleada de conflictos judiciales entre diferentes corporaciones por temas de patentes. La reconocida marca Apple no sólo ha tenido que enfrentarse a sus pares internacionales Google, Samsung y HTC, sino que además a empresas del ámbito doméstico, como es el caso de la empresa mexicana Ifone. Es así que ante tanta disputa, en un intento o ejemplo de intento de llevar las cosas por la senda de las buenas intenciones, Apple ha llegado a un acuerdo con HTC, muy beneficioso para la primera. Dicho acuerdo ya ha generado reacciones. Samsung, por ejemplo, ha descartado la posibilidad de generar uno propio, en un contexto no tan pacífico por el aumento de precio de procesadores que provee a Apple. La opinión pública también se ha pronunciado sobre el acuerdo, anunciando que acuerdo peligraría por situación financiera de HTC. En conclusión, dependiendo de los intereses comerciales, nunca se sabe.

De suyo conocido es que los conflictos judiciales varían según la localidad del conflicto. Sólo en E.E.U.U., las decisiones pueden variar según cada estado. Si a ello se suma las diferentes lineas interpretativas del Derecho de patentes en la comunidad global, la cuestión se torna más compleja. Es por ello, que en un contexto de globalización sin marcha atrás y políticas económicas expansivas que da pie a que una misma empresa este al mismo tiempo en todo el mundo, o mejor dicho, en cualquier mercado del mundo, las múltiples contiendas judiciales sean  el pan de cada día; ya que, el mercado se abre no sólo para una, sino para todas las empresas competentes, y he allí el dilema litigioso de la competencia.

Se llegará, entonces, al punto de analizar la conveniencia de regionalizar la contienda litigiosa a la par con el proceso de regionalización de las economías y las políticas de Estado(1). Se puede observar, partiendo de esta interrogante, que si los Estados buscan la unidad ante la crisis y en pro de la prosperidad mutua en la regionalización, es factible también que ante la diversificación y multiplicidad de los conflictos judiciales, de forma tal que el mercado ya no sea capaz de autoregularlo por cualquier Medio Alternativo de Resolución de Conflictos (MARC), los mismos vean necesaria una intervención "unida". En ese sentido, cualesquiera pretensiones sobre patentes que se interpongan, estas se resolverían por un sólo órgano  regional, con competencia en razón del territorio; dándose así, fin a tal problema o la menos, en el peor de los casos, se concentraría el problema en un sólo órgano, obligando a las corporaciones a pensársela más detenidamente antes de demandar y optar, para gusto del mercado, por algún MARC. Empero como lo mencionamos, con los intereses comerciales, nunca se sabe.

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Tuesday, November 13, 2012

El deber de información (principio de idoneidad) y los tributos

Como bien sabemos por el principio de idoneidad se tiende a asegurar que el bien o servicio que el consumidor adquiere, sea el que el espera que el reciba, mostrándose una clara posición pro consumidor. Para dejar sentado este punto, se han expedido pronunciamientos a nivel administrativo o judicial que establecen que la idoneidad del bien o servicio debe corresponder a la idea de lo que el consumidor se haga o abstraiga; siendo que el deber de información por parte del proveedor es lo que lo escusa de cualquier responsabilidad sobre la imperfección en la relación de identidad entre lo querido y lo adquirido. 

En ese marco de referencia, tenemos al consumidor financiero, un sujeto que dirigido a adquirir un servicio financiero, espera recibir un rendimiento por depositar sus ahorros en una entidad financiera. Esta última,  proveedora del servicio financiero, para captar su atención y cerrar el trato, le oferta un plan de cuenta de ahorros con costos por operaciones financieras igual a cero (llámese retiros, depósitos, giros, etc.) asegurando además que con ese plan no pagará nada cada vez que realice una operación financiera, lo cual ha sido el factor condicionante para que el consumidor adquiera tal servicio. 

Se da el caso entonces, de que el consumidor realiza una cuantioso retiro de los fondos de su cuenta de ahorro en esta entidad financiera por la cuál la misma le retiene un porcentaje también alto por concepto del ITF, lo cual deja perplejo al consumidor, quién ve afectados sus ahorros y motivado por ello reclama a la entidad financiera porque no le informo de tal impuesto. Cabría preguntarse entonces, ¿Era deber de la entidad  financiera informar sobre la afectación de los servicios financieros que brinda? 

A quién esto escribe, en cuanto al caso concreto puede apreciar dos salidas o respuestas sujetas a ulterior debate. 

1) A favor del banco, que se presume sin que se admita prueba en contrario de que toda persona tiene conocimiento de los impuestos que el Estado impone;

2) A  favor del consumidor, que dado que el  costo cero de las operaciones financieras fue el móvil o factor causal para adquirir el servicio, se habría presentado un vicio debido a una infracción al deber de información de la entidad, deviniendo en inidoneo el servicio que ofrece, ya que de haberse provisto esta información, el consumidor no hubiera adquirido el servicio, y conservado sus ahorros en efectivo.

Y a manera de reflexión final, podemos observar que este caso hipotetico puede dar pie a otras interrogantes; tanto de tipo general (¿Constituye parte del deber de información (principio de idoneidad) el explicitar los tributos que gravan el servicio o bien que se ofrece?) u otras específicas (¿Que pasa si me venden algo y no me dicen dicen si el precio esta incluido el IGV? o ¿que sucede si me venden un bien con una factura que agrega el crédito fiscal al precio y resulta al final que se trata de un bien inafecto, y por ello no tengo derecho al crédito fiscal?). 

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Tópicos de Política Tributaria: EE.UU y Combinaciones Indiferentes de Gastos deducibles sujetos a límite y tasa nominal del impuesto.

Desde un enfoque de política tributaria, la noticia referida a la opción del gobierno estadounidense (1) respecto a la combinación elegida entre tasa (tipo) del impuesto y límites a los gastos deducibles, genera algunas reflexiones. 

En primer lugar, se considera que existen un conjunto de posibilidades que engloba diversas combinaciones entre tipo del impuesto y gastos deducibles sujetos a límite, las cuales serían en principio indistintas per se. Dicho de este modo, si hubiera un tipo de impuesto "t1" con gastos deducibles limitados en "GDL1", estos sería equivalentes a otra combinación denominada "t2" y "GDL2". El concepto económico necesario para entender este fenómeno es la curva de indiferencia. 

De otro lado, las combinaciones comparten una suerte de relación inversa en ambas variables (t y GDL), en la cual si t1 es mayor a t2, entonces "necesariamente" GDL1 será menor a GDL2. Esta condición permitirá que exista una sustitución cuasi perfecta entre las combinaciones posibles de t y GDL. Existen otros casos más complejos que pueden quebrantar esta regla básica, pero en cualquier caso, la indiferencia en cuestión se observará en una variable que debe mantenerse constante, por ejemplo el impuesto a pagar (T). No obstante, con fines de política tributaria puede fijarse otra variable objetivo. 

Un tercer aspecto de interés que puede notarse respecto de esta relación de sustitución entre t y GDL, es que puede no ser siempre será la misma, a veces para podrá requerirse subir mucho más la tasa del impuesto, dada una reducción en el gasto deducible sujeto a límite, para generar una situación equivalente a la anterior, en términos del impuesto a pagar.

Así mismo, otro aspecto es verificar como los gastos deducibles sujetos a límite se relacionan con la base imponible, para efectos de la aplicación directa del impuesto. Obviamente, este modelo utilizado en política tributaria asume que el impuesto se aplica sobre la Renta Neta (RN) y no sobre la Renta Bruta (RB), dado que admite la deducción de diversos gastos con efectos tributarios. De ello, si los GDL aumentan, la RN disminuye y si éstos disminuyen la RN aumenta.

Finalmente, las diversas disposiciones tributarias pueden ser de índole cualitativo, formal o sustantivo, (ej. Características particulares de contribuyente, utilización o no de medios de pago) o de índole cuantitativo (ej. Hasta un máximo de 100 nuevos soles o 20% del total de gastos). Dado que todas las combinaciones pueden ser de distinta naturaleza, se utilizará como indicador el porcentaje de gastos no deducibles (GND) causados por las diversas disposiciones limitativas de los gastos. 

Estas ideas se ilustrarán a través de un breve ejemplo, el cual incluso permitirá observar como se analiza esta interrelación a través de las identidades básicas tributarias(2): 

1) Escenario Base: El País X tiene una tasa de impuesto de 30% y unos gastos sujetos a límite generan gastos no deducible por un 50% del total de gastos. La Renta Bruta es de 100 y los Gastos Totales son de 50. En consecuencia: 
- Si no hubiera límites de gastos: T = (100 - 50 ) x 30%  = 15. 
- Si hubiera límite de gastos: T = [100 - (1- 50%) x 50] x 30% = 22.5

Esto quiere decir que la combinación base de tasa de impuesto y de gastos sujetos a límite es: (t,p) = (30%, 50%)

2) Escenario alternativo 1: t = 25%, p = 55%, RB = 100 y GT = 50. (Notar que las variables económicas reales, tales como renta bruta y gasto no necesariamente tienen que variar).
- Si no hubiera límite de gastos: T = (100 - 50) x 25% = 12.5
- Si hubiera límite de gastos: T = (100 - (1 - 55%) x 50] x 25% = 19.4.

*Reto: Si p fuera 80% entonces T seria 22.5 igual que el escenario base ¿Por qué?

3) Escenario alternativo 2: t = 35%, p = 45%, RB = 100 y GT = 50
- Sin límite: T = (100 - 50) x 35% = 17.5
- Con límite: T = (100 - (1 - 45%) x 50] x 35% = 25.4

*Reto: Si p fuera 29%, entonces T sería 22.5 igual que el escenario base. ¿Por qué?

5) Escenario alternativo 3: Si (t, p) = (31%, 29%) entonces T = 20 cuando hay límite.

*Reto: Si p fuera 45.2%, entonces T seria 22.5 igual que el escenario base. ¿Por qué?

6) Escenario alternativo 4: Si (29%, 31%) entonces T = 19.

*Reto: Si p fuera 55.2%, entonces T seria 22.5 igual que el escenario base. ¿Por qué?

Este ejemplo permite extraer las siguientes conclusiones y reflexiones finales:
- Que, la relación de sustitución entre t y p no se mide de la misma manera. Es decir que un aumento de 1% en t, no implica que deba ocurrir una reducción de p en 1% para mantener la indiferencia. La relación inversa dependerá de los demás datos, a través de la siguiente fórmula derivada de las identidades básicas tributarias:

T = [RB - (1-p) x G ] x t. Si T es fijo o dato, entonces:  p = { [ (T / t) - RB ] / G } + 1

Donde puede observarse que existe una relación inversa, pero no exactamente proporcional, pues intervienen las demás variables(3). 

- Que, es perfectamente posible hallar escenarios con distinta tasa del impuesto y porcentaje de gastos no deducibles por límite que tengan como resultado un mismo nivel de recaudación. No obstante, el "punto de equilibrio" sería una tasa de 30% y un porcentaje no deducible de 50%. 

- Que, normalmente t es políticamente y socialmente más conocido que p, a pesar que éste último interviene con un buen grado de importancia para la determinación de T (4). Por un lado, impide modificar continuamente el tipo del impuestos. Y por otro lado, permite un margen de maniobra a través de p, tal como lo ha hecho en gobierno de EE.UU, al reducir el tipo del impuesto (t) pero "endurecer" el porcentaje de gastos no deducibles por estar sujetos a límite. 

- Que, en líneas generales, los gastos deducibles sujetos a límite permiten también una planificación fiscal de parte de las empresas y personas naturales, las cuales no distribuirán sus gastos de la manera más adecuada, dado que les es favorable aprovechar al máximo el límite impuesto. 

Finalmente, este ejemplo, expuesto como modelo tributario-matemático puede tener muchas extensiones, entre ellas, el porcentaje de gastos no deducibles reglamentado y el efectivamente "aprovechado" por las empresas, las probabilidades en los escenarios a efectos de evaluar el impacto de una política tributaria en t y en p, la diversificación de t en el extremo que puedan existir varios regímenes tributarios, la salida de la formalidad, el universo total de gastos deducibles y rentas brutas que complican un análisis de escenarios como el presente, adaptación de un modelo microeconómico a un modelo macroeconómico, inclusión de los no residentes o no domiciliados, entre otros. 

No obstante, la política tributaria, muy vox populi ultimamente, seguirá siendo un tema de interés, por cuanto tiene, al menos política y psicológicamente, un efecto importante sobre los ingresos (disponibles y los gastos de las personas naturales y personas jurídicas, así como sus decisiones de inversión y ahorro, todas ellas piezas clave en las variables macroeconómicas tan importantes en un país como el crecimiento económico, el empleo y la recaudación tributaria para una política fiscal reactivadora.


José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio. Jefe del Departamento Fiscal y Tributario
Estudio Martin Abogados

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(1) Limiting Deductions Could Be The New Tax Hike In Fiscal Cliff Avoidance - Forbes
(2) T = RN x t
      RN = RB - GD
      GD = G - GND
      GND = f (GDL) = p x G. Esto quiere decir que se trata de una función matemática, que surge de las diversas disposiciones en materia de limitaciones a los gastos deducible traducidas a un porcentaje p.
      GD = G - p x G = (1-p) x G
(3) Reordenando la ecuación, se tiene p = 1 - { [ RB - (T / t) ] / G }, que puede simplicarse a p = 1 - gd. ¿Por qué?
(4) En puridad, dada la ecuación básica T = [RB - (1-p) x G ] x t, los efectos parciales de p sobre T y de t  sobre T serían:
dT/ dp = - G x t, en el presente caso (escenario base) sería: (- 50 x 30% ) = -0.15
dT / dt = [RB - (1-p) x G ], en el presente caso sería: [100 - (1- 50%) x 50 ] = -0.75 

Sunday, November 11, 2012

Ensayos de Economía Jurídica I (EDEJ): ¿Qué es la economía jurídica?

1. Ya son varios años desde mis primeras reflexiones sobre la relación entre la Economía y Derecho, y puede afirmarse que el desarrollo de esta interrelación, más dialéctico que científico, ha sido esencialmente por parte de los operadores del Derecho, ya sea juristas, litigantes, estudiantes, magistrados y otros profesionales. Por el lado los economistas, el desarrollo sigue siendo pobre. 

2. Lo más curioso es que los "jurídicos" no sólo reconocen que el Derecho comienza a estudiar aspectos económicos (Derecho Económico) sino que consideran que requieren utilizar herramientas económicas para su análisis (Análisis Económico del Derecho); esto es que se interrelacionan dependiendo de dicha ciencia económico y que ésta depende de ellos. 

3. Pero lo economistas son más orgullosos, más egocéntricos o tal vez demasiado economistas que o bien, no pueden ver más allá de los números, o bien se pierden en sus ideologías con inclinaciones político-sociales. Sea cualquier extremo, la regla es que el economistas, en muchos casos, no pasa de una mera y brevísima reflexión de que existen "otros continentes más allá del océano de las ciencias más exactas" o de las ideologías", un mundo muy razonado, a veces demasiado, denominado Derecho. 

4. Tal vez la culpa la tengan los test vocacionales, y de paso todo el sistema educativo, por separar a los alumnos en ciencias y letras (humanidades), aunque en muchos casos tal binomio ha desaparecido formalmente, a pesar de mantenerse arraigado en los estudiantes. O posiblemente la culpa sea de los anglosajones, que se refieren al Derecho como la Ley, cuando su estudio, incluso en el common law, abarca jurisprudencia, doctrina y principios del Derecho. 

5. Sea como fuere, los economistas han encontrado mil y un razones para no acercarse al Derecho, solamente algunos refiriéndose muy superficialmente a los temas de "instituciones", "derechos de propiedad", "contratos". "la leyes", "inestabilidad jurídica", "regulación", entre otros. 

6. Y es que el Derecho no ofrece todavía ese carácter pseudo-objetivo que buscan los economistas, usualmente más numérico y/o ideológico, sino que se observa como un mundo de "lo opinable", donde no existen elementos que permitan comprobar las hipótesis formuladas por sus representantes, ni aparente forma de cuantificar sus aciertos o desaciertos, ni la causa-efecto de las situaciones jurídicas. 

7. No obstante, a pesar que muchos "jurídicos" lo piensen, la mayoría de los economistas se preocupan por la justicia y por las desigualdades sociales; lo que ocurre es que algunos se pierden en premisas establecidas por su centro de estudios, un libro antiguo que leyeron como "biblia", las tendencias de las "estrellas" profesionales (o modelos a seguir) o las propias tendencias que lo llevaron a estudiar esta ciencia. 

8. Y tal vez, ahí también existe otro detalle, por mucho que los "jurídicos" denominen ciencia al Derecho, una buena parte de le niegan tal características. En tanto que los economistas, se escudan orgullosamente en que la economía es una ciencia social, no será exacta, aunque pretende serlo, pero por lo menos califica dentro del grupo de las ciencias. 

9. De este modo, dado que el contenido se encuentra indudablemente vinculado y los objetivos resultan comunes, el problema sería del enfoque y de la formación. Desde el binomio letras-ciencias, hasta el "desprecio académico" de los economistas por otras ramas del conocimiento menos "científicas". 

10. Las escuelas de Derecho han detectado el problema, pero las supuestas soluciones planteadas son de contenido, más que de enfoque o formación: incluir más cursos de naturaleza económica, sin enseñar realmente a pensar desde un enfoque económico o "como" un economistas. ¿Cuál es el resultado de eso, abogados pseudoeconomistas, pseudoabogados/falsos economistas, entre otras combinaciones, incluyendo aquellos abogados que consideran que saben más de economía que los "expertos" en dicha ciencia.

11.  No obstante, la economía jurídica no debe rendirse y debe surgir. Se trata de algo más o distinto que el mero método (análisis económico/jurídico) sino una economía cuyo objeto de estudio se encuentra estructuralmente arraigado en el Derecho. Así como la economía pública, la economía monetaria, la economía financiera donde el método incluso puede ser común a esas tres sub-ramas de la economía. 

12. Surge una última interrogante: ¿La economía jurídica es una sub-rama de la economía o es una rama transversal de la economía, así como lo es el Derecho Económico por el lado de lo jurídico? En realidad, la pregunta debería dirigirse a verificar si: ¿Existen elementos institucionales jurídicos, entendidos como Entidades públicas y como normas o "reglas de juego" en las áreas "pública" (burocracia, administración pública), "financiera" y "monetaria" entre otras? La respuesta es afirmativa. 

13. Finalmente, ¿este fenómeno de la Economía Jurídica puede incidir tanto en la economía, como lo hace el Derecho Económico respectivamente? ¿Puede hablarse de economía pública jurídica o economía financiero jurídica? Tal vez la Teoría Transversal requiere un desarrollo aún mayor, en el extremo de evitar jugar arbitrariamente con los nombres para el presente caso. Esto será materia de un próximo artículo de la seria "Cuestión de Nombre"


José-Manuel Martin Coronado
Socio. Jefe del Departamento Fiscal y Tributario. 
ESTUDIO MARTIN ABOGADOS Y ECONOMISTAS

Wednesday, November 7, 2012

Algunas apreciaciones para la conceptualización de los fines fiscales y extra-fiscales del tributo

Existe una posición doctrinaria que sostiene que los tributos pueden cumplir fines extra-fiscales, es decir, que su establecimiento por el legislador tributario comprenda en su ratio legis un fin distinto al de la recaudación.   En ese sentido existen diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) que han adoptado en alguna manera el concepto de fin extra-fiscal para reforzar la motivación de sus decisiones (obiter dicta). El cuestionamiento de la legitimidad del impuesto a los juegos de azar y el sistema de pagos adelantados del IGV, por fines de salud pública e informalidad respectivamente, han sido tratados por el TC en el sentido referido.

Primero observemos que la recaudación es una consecuencia natural del tributo. Así mismo, la recaudación tiene como finalidad sostener el gasto público. En esa colación de ideas, podría decirse que el fin inmediato del tributo es la recaudación y el fin mediato es el sostenimiento del gasto publico; donde este último es el que otorga legitimidad constitucional según el principio de solidaridad. 

Ahora, si introducimos la finalidad extra-fiscal debemos observar si esta afecta a la estructura descrita. Observemos que cuando se exige el pago del impuesto a las juegos de azar paralelamente al fin recaudatorio que se persigue, también se fomenta de manera negativa las conductas que consumen este servicio por razones de salud pública; por lo que se llegaría a concluir que ambos fines están configurados como un todo, ya que no se puede recaudar sin ejercer esta acción de desaliento. 

Es así que tenemos que el tributo tendría un fin inmediato recaudatorio y desalentador de conductas específicas por razones de salud pública y como fin mediato la sustentación del gasto público; lo cual no encaja con respecto a este último, y supondría a su vez, a priori, la necesidad de establecer otro fin mediato. Este nuevo fin mediato sería la repetición del fin inmediato, es decir la salud pública, ya que no existe otra finalidad que perseguir con dicho acto.  

Vistas las incoherencias conceptuales, podemos expresar nuestra duda de si en realidad la recaudación sea un fin del tributo a partir del no encuadre de la finalidad extra-fiscal en la relación previamente descrita de tributo>recaudación>gasto público. Esto se debe a que al igual que la recaudación, el fomento negativo de juegos de azar es también una acción, siendo, valgan verdades, el mismo acto con consecuencias distintas y fines distintos. De ahí que consideramos que se ha tergiversado el significado del termino "fin" ya que este obedece a lo último que se quiere con algo, y en ese tenor, el tributo sirve para sostener el gasto público, y en el caso del impuesto a los juegos de azar, para salvaguardar la salud pública, independientemente de las consecuencias obvias que suponga el acto de recaudar, ya que, sabido es que el producto del acto de recaudar o recaudación ingresa igual al tesoro público, cumpla o no, la finalidad para la cual se estableció.

Por tanto, llegaríamos a las siguientes apreciaciones:

1. No cabría la clasificación entre fin mediato o inmediato, sino más bien la identificación de un fin general (gasto público) y otro específico, sui generis, del tributo. 
2. La recaudación no sería un fin, sino una consecuencia material del tributo, indisoluble al mismo. 
3. Los denominados fines extra-fiscales son cuestiones de legitimidad del tributo vinculables a su existencia, en otras palabras son parte del tributo, porque no se concibe la idea de un tributo desligado de su configuración constitucional y por ende es válido que se le considere fin, no obstante el termino extra-fiscal sería equívoco por cuanto parte del concepto de la recaudación como fin fiscal.

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Friday, November 2, 2012

Artistas, presión tributaria, y consecuencias orgánicas.

Hace unos días en un diario de la localidad se publico el caso de un conocido grupo musical extranjero que se encontraba impedido de salir del país por un caso de evasión tributaria. El caso en concreto era el siguiente. Pasaba que nuestros amigos artistas habían ingresado a nuestro país son visa de turistas y no con la visa de trabajador, con lo que se generaba que ante la administración, en teoría, no hubiesen generado rentas, lo cual ha sido desmentido a todas luces por los medios publicitarios en donde han aparecido. Entre otros puntos se ha informado que los artistas si habían tramitado la visa de trabajador y esta se encontraba lista para ser recogida.  

Primero habría que empezar por reconocer  que el mercado de trabajadores artísticos en una sociedad que tiene un poder adquisitivo de la media para arriba, es muy rentable. El que exista la posibilidad de los ingresos producidos no sean "afectados" por los impuestos, lo hace aún más atractivo económicamente hablando. En ese sentido, y considerando que es objetivo del Gobierno elevar la presión tributaria para genera mayores ingresos, no se entiende como que pudo ocasionar tal incidente y de quien es la responsabilidad. Téngase presente que lo optimo es la prevención y no la sanción ya que esta comprende costes operativos limitando el alcance de concreción del fin recaudatorio.  

Veamos, entonces que se puede establecer tres causas concurrentes para tal incidente. 1)Generalizando. Es una medida común el tramitar la visa de turista y de trabajador a la par. De modo que en el peor de los casos, es decir, la inspección, cabera hacer el pago gradual de la multa, y en el escenario más favorable, en que nadie se de cuenta, no pagarán nada. 2) El agente de retención es "cómplice" de la evasión, y 3) La administración, tiene insuficiencia técnica para el cruce de información en el momento oportuno.

En la medida en que la economía peruana siga al alza, el mercado de artistas extranjeros se diversificará y será cada vez más complicado fiscalizar todo, teniendo en cuenta también que no todos son "reconocidos". Por ello, en la medida de lo posible, habrá que atribuir dosis mayores de reconocimiento de lo obvio al momento del otorgamiento de las visas (era obvio lo que venía ha hacer al país el grupo artístico) a través de alianzas institucionales, y por otro lado, mejorar el sistema de pagos adelantados de los agentes retenedores (empresarios contratistas) considerando su objeto social (era obvio también para que los traían al país)

Por último, y dejando de lado las alternativas previsibles, sería interesante ver como la administración tributaria fortalece sus alianzas institucionales con las demás administraciones al punto de tener control (informativo) sobre todo su actuar con repercusiones tributarias, considerando que se pone en juego la fuente de financiamiento del Estado, lo que a su vez la posiciona como una función orgánica, si es que no, un poder más del mismo.


Luis Enrique Cordova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica 
Estudio Martin Abogados & Economistas

Tuesday, October 30, 2012

La fiscalización parcial y lo que no quedo claro ni con su reglamentación

La reciente introducción del procedimiento de fiscalización parcial, dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1113 y reglamentado mediante el Decreto Supremo Nº 207-2012-EF que modifica el Reglamento del procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, Decreto Supremo N° 085-2007-EF, ha dejado algunas dudas en cuando al modus operandi permitido (o soportado) al organismo fiscalizador. Tal es así que en un contexto de acreciente poder discrecional de este órgano, cabría delimitar con mayor precisión los limites máximos de toda potestad, en este caso la fiscalizadora.

En ese sentido, dice la norma que el procedimiento de fiscalización parcial, a diferencia del procedimiento de fiscalización definitivo, sólo se va centrar en un aspecto de la obligación jurídica tributaria. Sin embargo, de considerarlo, la administración tributaria podrá ampliar la fiscalización parcial a otro aspecto parcial de la obligación, con lo cual no perdería su condición de "parcial" pues sigue sin abarcar todos los aspectos, lo cual es el distintivo del procedimiento de fiscalización definitiva. 
Ahora con respecto a los plazos, el artículo 61 del Código Tributario señala que la fiscalización parcial  se llevará en un plazo de 6 meses improrrogables. Con respecto a las ampliaciones, el mismo dispositivo señala que no se podrá superar dicho plazo. 

Sobre lo expuesto surgen diferentes y complejas interrogantes: 

1) Si teniendo tantos aspectos la obligación tributaria ¿alcanzaría el plazo de 6 meses para revisar distintos aspectos parciales sin ser necesario hacer una fiscalización definitiva, que podría alargarse hasta los 2 años o ilimitadamente cuando se tratase de los precios de transferencia? 

2) De optar por pasarse a un fiscalización definitiva, ¿este justificaría el gasto de tiempo por la administración de aproximadamente 1 año y 3 meses (en el mejor de los casos) para fiscalizar un aspecto parcial que no le alcanzo para revisar en el plazo de 6 meses y que no pudo prorrogar?

3) Partiendo de un análisis económico ¿será válido que la administración para no entrar en ninguno de los supuestos anteriores, finalice el procedimiento parcial, he inicie otro, desnaturalizando el sentido de la norma que es fiscalizar a más sujetos y no fiscalizar más, al mismo sujeto?

El tema es sumamente amplio, y las posibilidades abiertas a la administración no se agotan en este modesto análisis; será pues, la jurisprudencia, la que delimite el rumbo que deberá seguir la administración para el correcto cumplimiento de lo encomendado.


Luis Enrique Córdova Zavala 
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Monday, October 29, 2012

Reflexiones preliminares en torno al "sobrecumplimiento" contractual en las contrataciones estatales y en los contratos de consumo


1. El mundo contractual, ya sea de los contratos estatales o los contratos de consumo, va adoptando una nueva dinámica, con algunos cambios que no eran tan comunes en las épocas de la codificación civil. Así mismo, a veces pasa por desapercibido, pero suele pasar que ocurra el "sobrecumplimiento" en la ejecución de las obligaciones dentro de un contrato. 

2. Desde un enfoque práctico, en las contrataciones estatales, algunos contratistas prefieren ofrecer una mayor prestación a la inicialmente pactada, sin un incremento de la contraprestación, a fin de otorgar una buena imagen de predisposición y colaboración, y con la finalidad de generar relaciones de mediano o largo plazo con la Entidad Pública. Otros, de mala fe claro, realizan estas mayores prestaciones con la finalidad de obtener contraprestaciones adicionales a través de una sobrevaloraciones de éstas e inmediata reclamación. Finalmente, un tercer grupo puede haber cometido, por error o buena fe, una "entrega" o "prestación" mayor a la inicialmente prevista, con lo cual, lo justo sería una devolución o una reembolso. 

4. Por otra parte, en el mundo de los consumidores, puede ocurrir que las empresas que prestan servicios o entregan bienes, también deseen solidificar sus relaciones con éste, a fin de convertirlo en un cliente recurrente, por lo cual sus prestaciones pueden exceder lo inicialmente previsto o el valor normal de mercado para dicha prestación. Obviamente, también puede existir el caso que diversas empresas entreguen una prestación mayor al consumidor, sin informárselo adecuadamente y, posteriormente, reclamen una mayor contraprestación. Finalmente, el punto medio también es posible, al igual que las contrataciones estatales.

5. En términos muy restrictivos el "sobrecumplimiento" contractual es aportar una prestación "superior" a la inicialmente encomendada, en principio, por cualesquiera razones y de cualquier tipo. 

6. Ahora bien, en sentido estricto, no encajaría dentro de un incumplimiento, entendido como una prestación parcial, defectuosa o tardía. Aunque no faltará uno que pretenda adecuarlo a cualquiera de los tres tipos clásicos de incumplimiento. 

7. Así mismo. será superior en el sentido que, desde un plano objetivo, debería tener una mejor aceptación para el acreedor, en el marco de un contrato, en principio, no generándole tampoco ningún perjuicio. 

8. Al respecto, una lectura preliminar del Código Civil requerirá una revisión de las obligaciones facultativas (CC-1168 y ss), el pago (CC-1220 y ss)  y la dación en pago (CC-1265 y ss), a fin de entender este supuesto, el cual no puede considerarse a priori protegido por ley.  

9. De otro lado, tal vez una visión protectora del deudor (de la prestación) puede sugerir revisar adicionalmente los artículos que contienen al Pago Indebido (CC-1267 y ss) y al Enriquecimiento sin causa (CC-1954 y ss); mientras que otro enfoque protector del acreedor puede pretender encausarse hacia la aplicación de los artículos de la Novación (CC-1277 y ss), e incluso de la Inejecución de obligaciones (CC-1314 y ss).ors a

10. ¿Por qué la importancia de revisar estos temas? En la actualidad se observa una tendencia creciente en los arbitrajes de contrataciones estatales, cuyas pretensiones versan sobre cumplimientos mayores a los inicialmente previstos, con escenarios positivos, neutrales y negativos para una de las partes, y donde los laudos arbitrales han seguido usualmente la senda marcada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones Estatales (OSCE), cuyo sustento y razonamiento no ha sido profundamente estudiando aún. 

11. Si bien en el mundo del consumidor, el contexto le puede ser más favorable para éste, es necesario recordar que no todos los consumidores son personas naturales con limitado acceso a la información; por lo cual es posible obtener situaciones similares a las antes indicadas, teniéndose como "nueva" vía, el arbitraje de consumo. 

12. No obstante, de manera preliminar es necesario mencionar que no es correcto, sino superficial e incompleto, afirmar que cualquier caso de "sobrecumplimiento" es indiscutiblemente favorable para el acreedor ni que éste tenga un derecho absoluto a reclamar que se cumpla el contrato tal cual se ha previsto; ni manifiestamente favorable al deudor por una buena fe presuntamente "inherente" a dicha mayor prestación. 

13. El Código Civil puede proveer reflexiones e ideas iniciales para esta cuestión, pero necesariamente deberá acudirse a la normativa administrativa general, y a la especial de contrataciones estatales y de defensa y protección del consumidor. 

José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio, Jefe de Departamento Fiscal y Tributario
Responsable (e) del Departamento de Contrataciones Estatales

Thursday, October 25, 2012

Las idas y venidas (en la concepción) del Derecho Económico

A lo largo del tiempo, se ha tratado de dar explicación al fenómeno que representa el Derecho Económico (DE), su autonomía científica y su objeto de estudio. En ese "tratar" muchos autores se han pronunciado de forma tal que se ha podido establecer avances y retrocesos en cuanto su concepción más o menos moderna, por querer ponerle un nombre. 

Así tenemos, que Montoya y Olivera en (1954, 1966 respectivamente) consideran que el DE se circunscribe solamente al área del Derecho Público donde el único agente o sujeto con incidencia en cuanto al objeto de estudio es el Estado.

Luego en 1981 Camargo Vigidal, considera que el DE no es coherente con la clasificación histórica del Derecho Romano, entre el Derecho Privado y el Derecho Público, además agrega que este se presentaría como una rama nueva, aunque lo refiere como un "elemento" . En el decir de Camargo, la "definición de Derecho Económico corta transversalmente el cuadro de los criterios tradicionales de distinción entre los dos grandes troncos jurídicos y requiere además de la introducción de un elemento nuevo extraño a aquellos criterios"

No obstante, en 1995, Witker, insiste en la naturaleza pública del DE, es decir su inmersión en el Derecho Público, pero concebido este último dentro de las modernas tendencias del Constitucionalismo. Aunque señala que la apertura de los mercados y la globalización habrían sentado las bases para hablar de un Derecho Económico en micro, relacionado a la actuación económica de los particulares.

Esta idea dejada "suelta" por Witker, se muestra en las posiciones de De lo Mozos, Bravo Arteaga, Sierralta, al considerar que el DE es una rama transversal entre el Derecho Privado y Derecho Público, pero no al punto de considerarse un rama (elemento) nueva. 

Empero una vez más, entre 2003-2007, Cordero, Rodrigo y Diaz Figueroa, han dado indicios claros de la autonomía absoluta del DE, por regular las conductas y/o relaciones económicas a través de su reproducción en la norma jurídica, sin supeditación a ninguna rama tradicional del Derecho.

Como puede observarse las unidades de enfoque en la concepción del DE no guardan un orden cronológico en cuanto a la secuencia en sus variaciones o cambios en las mismas, dándose el caso de que para determinada época se han dado paralelamente concepciones pioneras a su tiempo, y en otros casos se ha vuelto a concepciones superadas. Por ello, cabria plantearse al momento de realizar una nueva contribución, la conveniencia científica de una teoría unificadora, una concepción que refuerce una posición pasada, o, un aporte que contenga una nueva postura a partir de un nuevo enfoque.
   

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

Saturday, October 20, 2012

Poniendo puntos sobre las íes entre Derecho Económico y Análisis Económico del Derecho

En las Facultades de Derecho del país, donde casi ni se toca el tema del Derecho Económico, y sólo se sabe del  Análisis Económico del Derecho (AED) lo que nos narran autores nacionales con post-grados en el exterior, existe en abundancia, carencia de precisión sobre que comprenden cada una de estas denominaciones y cual puede ser su grado de relación, de tal forma que se puede llegar a cometer el yerro de considerar que son cosas "similares" o que guardan una relación genero-especie. Y por ello algunas sucintas precisiones.

El Derecho Económico, entendido por los autores pioneros en sus estudio (1960-1980), se delimito como una rama del derecho que estudiaba lo que ahora podemos denominar la regulación de la economía, empero, este enfoque primario contiene notas de intervención estatal en la economía (por lo que el término apropiado no debería ser regulación, sino ordenación de la economía), y de allí que dichos autores lo concibieran como parte del tronco del Derecho Público. 

No obstante en adelante a los años 90's, este enfoque perdió sus bases por la intensa actividad económica de los agentes privados y la prominencia de modelos democráticos en los ordenamientos nacionales (Constitucionalización). Se evidencio que el Derecho Económico teniendo como objeto de estudio a los agentes económicos y su actuación con incidencia económica, necesariamente también abarcaba ámbitos "privados" del derecho.

El AED, tiene otro momento histórico y circunstancial, puesto que este nació como una respuesta económica a las "deficiencias" del sistema jurídico (y no sólo en la regulación económica). Autores como Coase (Ganador del Nobel), fueron considerados por mostrar lo obvio y lo absurdo en la creación y aplicación del Derecho a través de análisis cuantitativos palpables, descartando la preeminencia de métodos inductivos -nocivos- en numerosos paradigmas jurídicos de los cuales - en teoría- el AED se encargaría de romper (eficiencia del incumplimiento contractual- teorema de Coase- por ejemplo), dotando de realidad (cuantificable) al Derecho.

Paralelamente al desarrollo del AED, empezaron a producirse por la masa intelectual diferente literatura jurídica que llevaban por titulo la denominación de alguna rama tradicional con la terminación lingüística de "económico" (v.g. Derecho Penal Económico, Derecho Administrativo Económico, Derecho Constitucional Económico, etc) y en su mayoría asociaban en el título la denominación de AED o le dedicaban en su contenido hasta un capitulo introductorio completo. Lo cual es factible de haber sido causa de confusión.

Ahora, queda claro que tanto el Derecho Económico como el AED surgieron en diferentes momentos y circunstancias, respondiendo a necesidades, también distintas. Mientras que el primero se concreta en la regulación de la economía -o actos económicos- según criterios macro o micro indistintamente de su filiación específica a cualquiera de las ramas verticales del Derecho; el segundo es el método por el cuál se evalúa y valoriza de forma cuantificable el efecto de la regulación jurídica lo cual abarca cualquier rama del derecho y no sólo el Derecho Económico. Ambos poseen alcances diferentes. 

Pero la diferencia fundamental esta en el enfoque. El Derecho Económico es un enfoque jurídico de la economía y el AED es un enfoque económico del Derecho en general. Esto devendría otra diferencia en cuanto al grado de correspondencia entre los mismos; dado que si bien el AED contribuiría en los análisis que se formulen en la rama del Derecho Económico, no es su único ámbito de estudio.

La recomendación es que se retomen los estudios sobre el Derecho Económico, ya que este aún no es pacíficamente aceptado por la doctrina en cuanto a su objeto de estudio, su carácter autónomo y su ubicuidad [1]. En cuanto al AED, prescindir de las remisiones de remisiones, o versiones sobre las versiones; y optar por recurrir a la fuentes originales en nuestros amigos los anglosajones.


Luis Enrique Cordova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica

Thursday, October 18, 2012

La modernidad y los pagos de tributos.

Banca y pago de servicios varios, básicos y de recreación, y ahora, la contratación, ubicación, y pago del servicio de taxi. Todos se han adecuado a la comodidad de la tecnología móvil. Esto se debe a que ofrece las alternativas más sugestivas para no interrumpir la actividad importante o de simplemente de ocio, por la inminente fecha de vencimiento de las obligaciones ordinarias. No obstante ello, el pago de los tributos aún esta excluido. Algo que puede requerir la misma inversión de tiempo que el reservar y pagar los boletos de cine del fin de semana. 

Es sabido que existe el sistema de operaciones en linea de SUNAT, sin embargo la complejidad y tamaño del programa hace que un dispositivo móvil ordinario no se de abasto para soportar dicho sistema (he realizado la prueba con el mío), lo cual lo vuelve obsoleto para tal fin. A falla de esto, las opciones recurrentes son acudir a la cabina de Internet más cercana o al mismo establecimiento descentralizado de SUNAT , generando un costo de oportunidad muy alto.

Ahora que tan difícil puede ser implementar un aplicación que permita hacer las declaraciones de pago y realizar el mismo pago, o en todo caso de fallar el sistema o por resultar muy compleja la operación (no se pretenden de que todas las operaciones de SUNAT estén disponibles) se muestre con ayuda de sistema gratuito de mapas (google maps) la ubicación del establecimiento de SUNAT más cercano. Se acaba de aprobar el lanzamiento de DNI´s con chips con posibilidad de hacer pagos, las firmas digitales en la administración pública, y también existe concertación en el sector bancario para implementar la tecnología Near Field Comunication (NFC) para realizar pagos con el sólo acercamiento del dispositivo móvil; así que al parecer vamos por buen camino.


Luis Enrique Córdova Zavala 
Asistente de Investigación Jurídica

Tuesday, October 16, 2012

Los partidos políticos y sus rentas

Las campañas políticas son una estadía temporal de mucha participación mediática, popular y económica, sobre todo esta última. El último sondeo reporto un nuevo récord en recaudación por parte de la campaña de Barack Obama en las elecciones estadounidenses, ascendente a US$ 181 millones sólo en el mes de setiembre. Su noble opositor Mitt Ronmey registro donaciones vía internet por US$ 12 millones, después de su victoria en el primer debate presidencial. Sumas que ingresan líquidas.

Nuestro país, así como el de nuestros amigos demócratas y republicanos, también sufre un estadía de mucha participación económica cada 5 o 4 años. Y las corporaciones y grupos económicos no dudan en otorgar a los partidos políticos de su preferencia, su gracia económica (a cambio de algo, no lo sabemos, no incumbe a la presente). El límite señalado por nuestra ley de partido políticos (en adelante la ley) para tales contribuciones es de 60 UIT (S/. 219 000) por persona natural o jurídica como aporte directo y de de 30 UIT (S/. 109 500) por aportes en actividades proselitistas. Por ello, ante tanta abundancia, es económicamente correcto decir que los ingresos de este tipo son ganancias de capital en el primer ejemplo y rentas-producto en el segundo. La respuesta es obvia. 

No obstante nuestra ley en cuanto al régimen tributario de los partidos políticos (y demás organizaciones políticas) señala en su artículo 33 que el régimen aplicable es el mismo que el de las asociaciones y que, además, están exceptuados de los pagos de tributos directos. 

Ahora, ¿Que debemos entender por el termino "exceptuado", inafectacción o exoneración? Cabe señalar que el régimen tributario de las asociaciones no actúa de pleno derecho, se requiere un procedimiento de registro para gozar de los beneficios tributarios que en cualquier caso se tratan de exoneraciones y no inafectación (artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta), por cuanto si esta realiza acciones que no estén dentro de su objeto social y lucre, estará sujeta al impuesto a la renta de tercera categoría como cualquier persona jurídica. De ser este el caso, la respuesta al interrogante habría salido de una interpretación sistemática del artículo, por cuanto las asociaciones están exoneradas y no inafectas.  Y en ese mismo sentido, estarían afectas a cualquier impuesto directo de realizar actividades con fines de lucro fuera de las estipuladas en su estatuto.

Así también si los partido políticos excedieran el limite de sus ingresos permitidos por ley, ¿el excedente estaría gravado? ¿Se tratarían de rentas ilícitas, puesto que infringen una ley de carácter imperativo? ¿Quien controla la sujeción al régimen tributario establecido por ley, que no es lo mismo que el control político o jurídico de las organizaciones políticas?

La ley sólo señala sanciones administrativas por parte de la ONPE a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, cuando una organización infringe los limites establecidos. Sin embargo esto no es ningún solución de carácter tributario a las interrogantes suscitadas.  

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas 

Friday, October 12, 2012

Las perspectivas de la Economía Mundial, a propósito de los mercados financieros.


Conforme los meses avanzan, los pronósticos vuelven a estar en boga. El Fondo Monetario Internacional (en adelante, FMI) ha pronosticado que para el cierre de 2012, la economía peruana tendría un crecimiento del 6 por ciento, esto debido a que el panorama mundial sigue muy inestable, pues lo que busca el FMI es dar más tiempo a España y Grecia para que ajusten sus déficits presupuestario (muy distinto a la posición del Estado alemán, que analiza este escenario por el lado de la confianza de los inversores y, considera que ampliar las metas de reducción de déficit no es conveniente).

Así mismo, la participación de las instituciones/calificadoras ya se hacen presente, tal es el caso de España al rechazar el recorte de calificación de Standard & Poor’s (sobre el bono basura, revisar la entrada anterior) y el sondeo a 60 economistas por parte de Reuters: donde se analizan y estiman resultados para el 2013, con un crecimiento alrededor del 3 por ciento global.

Por otro lado, los mercados financieros a nivel mundial se muestran más estables (ver los índices: DAX 30, IBEX 35, NASDAQ, Dow Jones, IPC, entre otros); a pesar de la caída de la bolsa limeña en 53 por ciento a la baja (cierre de hoy viernes 12 de octubre), los fundamentos económicos siguen solventando posibles correcciones que a lo largo de los siguientes días se desarrollaran. Así mismo, es probable que para el siguiente año, el mercado bursátil peruano se desarrolle más y se pueda invertir en bonos del Estado y otros instrumentos; también invertir desde casa.

Manuel Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica
Estudio Martin Abogados y Economistas

Thursday, October 11, 2012

Cuando la especulación se apodera de los Mercados Financieros


Los especuladores vuelven a volatilizar los mercados financieros, ayer, Standard & Poor’s rebajó la calificación de España casi al nivel de lo que se llama “bono basura” (BBB-), y sin embargo, el mercado bursátil español cerró positivo. Esto indica, que a pesar de las alertas y accionares de distintas instituciones, la especulación e incertidumbre está jugando un papel importante dentro de estos mercados.

Así también, y ya teniendo en cuenta los posibles recortes de crecimiento y recuperación de la Economía Mundial en los próximos años, varios especialistas prevén que el dinero (en su mayoría, de agentes adversos al riesgo) se trasladará al oro, lo que daría resultado a un incremento del precio del metal precioso. Esto se debe también a las políticas que muchos países desarrollados (Estados Unidos, Alemania, Japón, Francia, entre otros) aplicarán en los próximos meses, y que sin duda tendrá un efecto a nivel mundial. Posiblemente, el precio del oro para el próximo año, estaría alcanzando el valor de 1,700 dólares la onza.

En síntesis, es recomendable, que debido a esta volatilidad en el corto plazo, los inversores distribuyan de manera temporal su portafolio. Posiblemente las calificadoras nos sorprendan con resultados desalentadores en los próximos días.


Manuel Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica
Estudio Martin Abogados y Economistas

Tuesday, October 9, 2012

De los proveedores y la idoneidad del bien vendido

Las normas de protección del consumidor son, entre otras cosas y opiniones, medios de perfeccionamiento de la contratación de bienes y servicios. Esto se debe, en su mayoría, al principio de idoneidad del servicio o bien; por cuanto si estos últimos no son lo que el adquirente desea en realidad, civilmente se habría producido un vicio de la voluntad, específicamente, el error. 

Ahora bien, que un consumidor "promedio" se enfrente a una empresa proveedora, en un proceso civil con todos los males dilatorios e inseguridades que contrae, para demostrar el yerro en que ha incidido y lograr la anulabilidad del contrato de prestación de bienes, es  prácticamente improbable y económicamente ineficiente.

Por ello, en vista de que no sólo en las relación jurídicas de un determinado tipo (v.g. laborales) existe una parte más débil, si no que, podemos observar que la asimetría informativa es el punto de desequilibrio común de las relaciones contractuales comerciales, las normas buscan restaurar esta ansiada igualdad, entre proveedores y consumidores, imponiendo al primero de estos la obligación de prestar el servicio o bien que desea el segundo.

No obstante, en cuanto a bienes, esto tiene dos matices:

1. ¿Que tanta información debe brindar el proveedor al consumidor, para asegurar que el consumidor tome la decisión que más se ajuste a su necesidad o deseo (razón por la cuál adquiere el bien)?

Sobre el particular, existe un no tan reciente debate entre los postulados económicos básicos del Análisis Económico del Derecho (AED). Debate que expresándolo en lineas simples, consiste en el estancamiento de la presunción del homo economicus, concebido como un ser racional con capacidad de elegir lo mejor para él, de tal forma que a mayor oferta e información, la idoneidad del bien que elija tiene probabilidades cercanas al 100% (maximizador de benefecios); frente a la Economía Conductista o "behavioral economics"  y la Neuroeconmía, que sostienen, fundamentados en estudios experimentales, que el hombre en el momento de la toma de decisiones no opta por la decisión más racional, sino por la emocional. Este último análisis ha tenido recepción en E.E.U.U. , debido a la proliferación de la oferta de hipotecas "basura" con modelos extremadamente complicados, y posteriormente reducidas a cuatro, en beneficio del consumidor.

Por consiguiente, el cuantum de la información pasa a un segundo plano, relegado por la calidad o relevancia de la información que se proporciona, bajo responsabilidad en el caso concreto. La sobreabundancia de oferta e información tendería a causar conflicto en el consumidor "promedio", el cuál es sujeto de protección.

2. ¿Hasta donde alcanza la obligación de idoneidad del bien vendido, por parte del proveedor?

Al respecto Indecopi se ha pronunciado recientemente*. El órgano regulador sostiene que no comprende a la  obligación de idoneidad del bien, el desperfecto de origen del mismo, puesto que estos tienen producción en serie y es imposible asegurar la perfección técnica de todos, y por ende, tampoco le es exigible tal estado al proveedor. Agrega, a su vez, que esto no implica que el proveedor se excuse de brindar el servicio de reparación,  cambio del producto o  la devolución del dinero pagado por el mismo.

En ese sentido, no calificaría como falta a la provisión de información esencial, el que el bien tenga un desperfecto de origen, puesto que sobre esto no se puede tener certitud,  o llegar hacerlo resulta demasiado costoso por lo que presume lo contrario.

Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas

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Thursday, October 4, 2012

Las Microfinanzas y el Desarrollo Económico del Perú.


El mercado de las microfinanzas en el Perú es bastante dinámico. Ya son cinco años consecutivos que  el Perú ocupa el primer lugar del ranking mundial (elaborado por The Economist Intelligence Unit: Microscopio global sobre el entorno de negocios para las microfinanzas 2012), como el país con el mejor entorno para el desarrollo de las microfinanzas y, seguido por el país vecino: Bolivia. Así mismo, la participación activa de las microfinancieras ha permitido el desarrollo de las mypes en la Economía peruana, sector económico que permite inclusión productiva-laboral. 

Debido a esto, el Ministerio de la Producción ha planteado el reto a las microfinancieras a reducir sus tasas de interés especialmente a las mypes, pues sólo así, se logrará aumentar la competitividad y un mayor desarrollo económico. Para esto es necesaria una regulación de los riesgos, de carteras de microcréditos y supervisión de las finanzas.

El Perú debe seguir aprovechando de la crisis financiera, un baúl de oportunidades; permitirse ser un país emergente, a través de las familias y la inversión. La misma que en el mediano plazo generará trabajo y un aumento del poder adquisitivo. La calificación de riesgos (BBB), los fundamentos económicos (positivos), el ingreso de mayor tecnología (TIC’s) y el crecimiento económico estables tienen que ser la llave para el progreso de este país.


Manuel Palmi Padilla
Asistente de Investigación Económica
Estudio Martin Abogados y Economistas

Perspectivas sobre las modificaciones del IGV a la exportación de servicios en el sector turístico

El 18 de septiembre, un representante de KPMG Tax & Legal, declaró en los medios, que se había retrocedido en cuanto a regulación de exportación de servicios turísticos, debido a que se habían retirado la inafectación a 3 de los 4 servicios que se consideraban antes en el artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Ley IGV). Señala que se han obviado criterios de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en pos de imponer los criterios técnicos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -que en nuestro país vendría a ser el IGV-. Ahora, para acceder a la devolución del IGV, los operadores turísticos deberán inscribirse como exportadores de servicios y calificar como buenos contribuyentes. La medida, según el mismo, es muy rigorosa. Concluye que no se puede reformar en contra de la promoción de una actividad comercial, por la incapacidad del órgano fiscalizador (SUNAT), sobre todo cuando se trata de beneficios -inafectación-.  

Sobre el particular, ayer miércoles 03, el Presidente de la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR), Carlos Canales, ha mencionado en el mismo diario, que la reforma tributaria no afectará el crecimiento del sector turismo, y que se trata de llegar a un acuerdo con SUNAT para cumplir con los requisitos para acceder a la devolución del IGV. Menciona, además, que sólo el 28% del sector turístico es formal. Porcentaje restante esta contenido por personas naturales que brindan servicios de guía, transporte, y otros, que no cuentan con RUC o RUS, para su identificación y fiscalización. 

Algunas apreciaciones:

  1. Si bien las disposiciones de la OMC son en pro de la eliminación de toda barrera burocrática a los mercados (en este caso el turístico), los principios contenidos, son de aplicación discrecional y progresiva; ya que reside en la soberanía estatal, como implementarlos en beneficio de su mercado interno.
  2. Las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios dispersos en el ordenamiento legal, son un tema de revisión urgente, ya que la recaudación debe ser equitativa (principio de solidaridad).
  3. Recuérdese que estas situaciones jurídicas especiales (inafectaciones, ......) se deben a lo excepcional de sus supuestos; es decir, no son la regla y podrían considerarse situaciones anómalas a la tributación, para satisfacción de un bien superior. Por ello la anulación de tales, es en parte positivo, y mejor aún la disposición del sector turístico para afrontarlas.
  4. Cada vez se torna más reincidente y necesario el tema de la "inclusión fiscal". Las presiones del sector formal crecerán a medida que se postergue el debate.
  5. La reforma de la administración tributaria, también requiere una reforma técnica, en cuanto al "¿cómo?" mejorar la realización sus funciones. Más discrecrionalidad no resuelve de por sí,  todo.
Asistente de Investigación Jurídica
Luis Enrique CÓRDOVA ZAVALA
Estudio Martin Abogados & Economistas

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Fuentes:
Gestión,

http://gestion.pe/economia/kpmg-operadores-turisticos-estaran-sujetos-norma-restrictiva-igv-2012547
http://gestion.pe/empresas/72-empresas-ligadas-al-turismo-son-informales-2013463

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