Las campañas políticas son una estadía temporal de mucha participación mediática, popular y económica, sobre todo esta última. El último sondeo reporto un nuevo récord en recaudación por parte de la campaña de Barack Obama en las elecciones estadounidenses, ascendente a US$ 181 millones sólo en el mes de setiembre. Su noble opositor Mitt Ronmey registro donaciones vía internet por US$ 12 millones, después de su victoria en el primer debate presidencial. Sumas que ingresan líquidas.
Nuestro país, así como el de nuestros amigos demócratas y republicanos, también sufre un estadía de mucha participación económica cada 5 o 4 años. Y las corporaciones y grupos económicos no dudan en otorgar a los partidos políticos de su preferencia, su gracia económica (a cambio de algo, no lo sabemos, no incumbe a la presente). El límite señalado por nuestra ley de partido políticos (en adelante la ley) para tales contribuciones es de 60 UIT (S/. 219 000) por persona natural o jurídica como aporte directo y de de 30 UIT (S/. 109 500) por aportes en actividades proselitistas. Por ello, ante tanta abundancia, es económicamente correcto decir que los ingresos de este tipo son ganancias de capital en el primer ejemplo y rentas-producto en el segundo. La respuesta es obvia.
No obstante nuestra ley en cuanto al régimen tributario de los partidos políticos (y demás organizaciones políticas) señala en su artículo 33 que el régimen aplicable es el mismo que el de las asociaciones y que, además, están exceptuados de los pagos de tributos directos.
Ahora, ¿Que debemos entender por el termino "exceptuado", inafectacción o exoneración? Cabe señalar que el régimen tributario de las asociaciones no actúa de pleno derecho, se requiere un procedimiento de registro para gozar de los beneficios tributarios que en cualquier caso se tratan de exoneraciones y no inafectación (artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta), por cuanto si esta realiza acciones que no estén dentro de su objeto social y lucre, estará sujeta al impuesto a la renta de tercera categoría como cualquier persona jurídica. De ser este el caso, la respuesta al interrogante habría salido de una interpretación sistemática del artículo, por cuanto las asociaciones están exoneradas y no inafectas. Y en ese mismo sentido, estarían afectas a cualquier impuesto directo de realizar actividades con fines de lucro fuera de las estipuladas en su estatuto.
Así también si los partido políticos excedieran el limite de sus ingresos permitidos por ley, ¿el excedente estaría gravado? ¿Se tratarían de rentas ilícitas, puesto que infringen una ley de carácter imperativo? ¿Quien controla la sujeción al régimen tributario establecido por ley, que no es lo mismo que el control político o jurídico de las organizaciones políticas?
La ley sólo señala sanciones administrativas por parte de la ONPE a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, cuando una organización infringe los limites establecidos. Sin embargo esto no es ningún solución de carácter tributario a las interrogantes suscitadas.
Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas
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