Las normas de protección del consumidor son, entre otras cosas y opiniones, medios de perfeccionamiento de la contratación de bienes y servicios. Esto se debe, en su mayoría, al principio de idoneidad del servicio o bien; por cuanto si estos últimos no son lo que el adquirente desea en realidad, civilmente se habría producido un vicio de la voluntad, específicamente, el error.
Ahora bien, que un consumidor "promedio" se enfrente a una empresa proveedora, en un proceso civil con todos los males dilatorios e inseguridades que contrae, para demostrar el yerro en que ha incidido y lograr la anulabilidad del contrato de prestación de bienes, es prácticamente improbable y económicamente ineficiente.
Por ello, en vista de que no sólo en las relación jurídicas de un determinado tipo (v.g. laborales) existe una parte más débil, si no que, podemos observar que la asimetría informativa es el punto de desequilibrio común de las relaciones contractuales comerciales, las normas buscan restaurar esta ansiada igualdad, entre proveedores y consumidores, imponiendo al primero de estos la obligación de prestar el servicio o bien que desea el segundo.
No obstante, en cuanto a bienes, esto tiene dos matices:
1. ¿Que tanta información debe brindar el proveedor al consumidor, para asegurar que el consumidor tome la decisión que más se ajuste a su necesidad o deseo (razón por la cuál adquiere el bien)?
Sobre el particular, existe un no tan reciente debate entre los postulados económicos básicos del Análisis Económico del Derecho (AED). Debate que expresándolo en lineas simples, consiste en el estancamiento de la presunción del homo economicus, concebido como un ser racional con capacidad de elegir lo mejor para él, de tal forma que a mayor oferta e información, la idoneidad del bien que elija tiene probabilidades cercanas al 100% (maximizador de benefecios); frente a la Economía Conductista o "behavioral economics" y la Neuroeconmía, que sostienen, fundamentados en estudios experimentales, que el hombre en el momento de la toma de decisiones no opta por la decisión más racional, sino por la emocional. Este último análisis ha tenido recepción en E.E.U.U. , debido a la proliferación de la oferta de hipotecas "basura" con modelos extremadamente complicados, y posteriormente reducidas a cuatro, en beneficio del consumidor.
Por consiguiente, el cuantum de la información pasa a un segundo plano, relegado por la calidad o relevancia de la información que se proporciona, bajo responsabilidad en el caso concreto. La sobreabundancia de oferta e información tendería a causar conflicto en el consumidor "promedio", el cuál es sujeto de protección.
2. ¿Hasta donde alcanza la obligación de idoneidad del bien vendido, por parte del proveedor?
Al respecto Indecopi se ha pronunciado recientemente*. El órgano regulador sostiene que no comprende a la obligación de idoneidad del bien, el desperfecto de origen del mismo, puesto que estos tienen producción en serie y es imposible asegurar la perfección técnica de todos, y por ende, tampoco le es exigible tal estado al proveedor. Agrega, a su vez, que esto no implica que el proveedor se excuse de brindar el servicio de reparación, cambio del producto o la devolución del dinero pagado por el mismo.
En ese sentido, no calificaría como falta a la provisión de información esencial, el que el bien tenga un desperfecto de origen, puesto que sobre esto no se puede tener certitud, o llegar hacerlo resulta demasiado costoso por lo que presume lo contrario.
Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación Jurídica
Asistente de Investigación Jurídica
Estudio Martin Abogados & Economistas
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