I. INTRODUCCIÓN.-
1.1. El sistema jurídico anglosajón, particularmente el de los Estados Unidos de América (EE.UU.) no basa exclusivamente en la jurisprudencia, tal como lo sugiere el conocimiento común; ello no ocurre especialmente en el Derecho Administrativo y sus ramas derivadas o afines al derecho público o, mejor dicho, al enfoque público del Derecho.
1.2. En efecto, el Administrative Law de los Estados Unidos es muy vasto y ampliamente positivizado, lleno de reglamentos, lineamientos, complementos a los reglamentos, entre otros, que pueden hacer dudar mucho sobre la presunta ausencia del derecho positivo en el Sistema Angosajón.
1.3. En EE.UU. existe el U.S. Code, el cual es más que "Código Administrativo" ó "Código de la Administración Pública", dado que se asemeja a un "Código de todas las Leyes Generales de EE.UU". Diversos estudiosos de este enorme cuerpo legislativo afirman que dicho código contiene más de 200,000 páginas.
1.4. En dicho Código se regulan un enorme serie de aspectos tales como el cargo de Presidente de la República, la organización del Gobierno, la seguridad nacional, la "actividades reguladas" (agricultura, bancos, etc), el arbitraje, las fuerzas armadas, las patentes e incluso los programas espaciales. No obstante, no se pronuncia sobre aspectos "ultra-privados" en las ramas del derecho civil o derechos constitucionales, sin perjuicio de hacer referencia a algunos aspectos públicos que fueren aplicables (Ej. Derecho al Debido Proceso).
1.5. El Título 26 del citado Código regula todo lo relativo a la Recaudación y Gestión Tributaria (Internal Revenue Code) a través del cual el Internal Revenue Service (IRS), organismo adscrito al Departamento del Tesoro, fiscaliza e inspecciona la recaudación tributaria. Cabe señalar que este "Sub-Código Tributario" no pierde su carácter de norma con rango ley.
1.6. Sin perjuicio de ello, el Departamento del Tesoro tiene la facultad de implementar reglamentos que desarrrollen el Internal Revenue Code en todo cuanto fuere necesario. Estos reglamentos se denominan en términos generales los Treasury Regulations.
1.7. Tal como todo estudioso del derecho tributario debe saber, esta "rama" del derecho tiene una tendencia compulsiva a la autonomía, particularmente en cuanto a las definiciones de los sujetos de derechos, hechos jurídicos, actos jurídicos, entre otros.
1.8. En ese contexto, la sección 301 numeral 7701-2 (en adelante, numeral 2) adelante realiza unas interesantes definiciones con efectos tributarios de lo que son las "entidades de negocios" ó "entidades empresariales" (Business Entities), con especial enfásis en las Corporaciones (Corporations).
II. BUSINESS ENTITIES Y CORPORATIONS.-
2.1. El numeral 2 de la sección 301 indica que una business entity es "una entidad reconocida para efectos tributarios federales que no se encuentre adecuadamente clasificada como Trust o en todo caso sujeta a un tratamiento especial bajo el Internal Revenue Code.". (Si bien el Fideicomiso es una de las figuras más cercanas a un Trust, la traducción no es exacta).
2.2. Debe precisar que si esta entidad se compone de dos o más miembros, deberá clasificarse con efectos tributarios federales o bien como una corporación o bien como una Partnership (La traducción por "asociación en participación" tampoco no es exacta)
2.3. En consecuencia, el numeral 2 (b) precisa que el término corporación incluye:
- Una entidad de negocios organizada bajo una disposición federal o estatal, o bajo un estatuto de una Tribu India federalmente reconocida.
- Una asociación
- Una entidad de negocios organizada bajo una disposición estatal, si la disposición describe o se refiere a la entidad como una joint-stock company o una joint-stock association. (Formas de sociedads de capital, sin hacer mención a la responsabilidad).
- Una compañía de seguros
- Una entidad de negocios acreditada estatalmente conducente a realizar actividades bancarias, si alguno de sus depositos se encuentran asegurados bajo la Ley de Seguro de Depositos Federales (Federal Deposit Insurance Act) u otra disposición general.
- Una entidad de negocios perteneciente en su totalidad al Estado o a la subdivisión política de éste.
- Una entidad de negocios que sea gravable como una corporación bajo alguna disposición de el Internal Revenue Code distintas a la de la sección 7701 (a)(3)
- Algunas entidades extranjeras, con exclusión de algunas jurisdicciones.
III. REFLEXIONES EN TORNO AL DUALIDAD: PARTNERSHIP - CORPORATIONS
3.1. El espiritu de la norma antes descrita es que las corporaciones tienen personalidad jurídica y por lo tanto serán directamente gravadas con el Impuesto a la Renta Empresarial que les corresponde: el Income Corporate Tax.
3.2. No obstante, si la entidad de negocios no se adecúa a uno de los supuestos establecidos en el numeral 2, el siguiente numeral otorga un derecho de opción: Clasificarse con efectos tributarios como asociación (y por ende, corporación) o bien como una Parnership.
3.3. Debe recordarse que las Partnership, la regla general es que no gozan de personalidad jurídica; empero, dependiendo de las circunstancias las disposiciones regulatorias norteamericanas eventualmente se la otorgan para casos muy concretos.
3.4. Dicho de otro modo, tanto los numerales 2 y 3 son claros en indicar que la regla general es que "todo lo que no se clasifica como Corporación es una Partnership", entiendiéndose entonces que se tratarían de polos opuestos en términos de personalidad jurídicas con efectos tributarios; sin perjuicio de disposiciones muy especiales para casos más sofísticados.
IV. A MODO DE CONCLUSIÓN.-
4.1. Definitivamente, la batalla en las definiciones de negocios la llevan ganando los Anglosajones (AS) y mientras ellos tienen sumamente claro las reglas generales, las especiales y las excepciones, los Romano-Germánicos (RG) reacios a la adaptabilidad buscan, o bien adaptar estas figuras sui generis a su derecho interno o bien redefinirlas causando distorsiones al concepto inicial.
4.2. En otras palabras, asumiendo que los AS poseen dos conceptos de entidades de negocios (A y B) y los RG otros dos (C y D); resulta bastante ocioso y complejo pretender adaptar A y B a las figuras C, D o C/D (híbrido), que asimilar la existencia de otras dos formas de entidades de negocios bajo un enfoque distinto. ¿Es que acaso no es posible que existan A, B, C y D simultáneamente?
4.3. Ahora bien, en los negocios internacionales actuales, en particular aquellos con repercusiones tributarias, el enfoque utilizado es el de AS, aunque a RG reclame. Y es que la batalla en dicho terreno ya la tiene perdida desde el primer tiempo. Esperemos que en el segundo tiempo, RG reflexione y cambie de estrategia.
José-Manuel MARTIN CORONADO
Socio Principal