Con fecha 15 de Noviembre el Tribunal Constitucional ha expedido la sentencia recaída en el Exp. Nº 03769-2010-PA/TC, que declara infundada la demanda interpuesta por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. Donde se reitera la jurisprudencia tributaria-constitucional y se hacen algunas precisiones sobre el sistema tributario.
El TC reitera la constitucionalidad de algunos regímenes tributarios como el IGV en tanto que responde a fines extrafiscales como la lucha contra la evasión tributaria a la luz de principios constitucionales tributarios como el sostenimiento de los gastos públicos y de solidaridad tributaria consagrado implícitamente en el artículo 43º de la Constitución. En efecto, la función recaudadora se admite en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales.
Conforme lo ha señalado previamente el TC en la sentencia Nº 06089-2006-PA/TC, las percepciones al IGV evaluadas tienen naturaleza de pagos a cuenta o anticipos, esto es, son obligaciones de carácter temporal y no definitivo, como es el caso de los tributos. A partir de ello, el TC considera que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente al definirlas como "un mecanismo administrativo indirecto". En consecuencia no le son aplicables los principios tributarios contenidos en el artículo 74º de la Constitución.
Desde esta perspectiva, las exigencias propias del régimen tributario constitucional previstas en el artículo 74º de la Constitución solamente son aplicables a las especies de tributos o sus sistemas directos de pago.
Así el TC considera que el tributo como las retenciones y percepciones implican un efectivo ingreso de dinero a las arcas fiscales, mientras que en el régimen de detracciones solamente produce un efectivo ingreso de dinero a una cuenta bancaria personal del proveedor de un bien o servicio.
El TC reitera la constitucionalidad de algunos regímenes tributarios como el IGV en tanto que responde a fines extrafiscales como la lucha contra la evasión tributaria a la luz de principios constitucionales tributarios como el sostenimiento de los gastos públicos y de solidaridad tributaria consagrado implícitamente en el artículo 43º de la Constitución. En efecto, la función recaudadora se admite en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales.
Conforme lo ha señalado previamente el TC en la sentencia Nº 06089-2006-PA/TC, las percepciones al IGV evaluadas tienen naturaleza de pagos a cuenta o anticipos, esto es, son obligaciones de carácter temporal y no definitivo, como es el caso de los tributos. A partir de ello, el TC considera que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente al definirlas como "un mecanismo administrativo indirecto". En consecuencia no le son aplicables los principios tributarios contenidos en el artículo 74º de la Constitución.
Desde esta perspectiva, las exigencias propias del régimen tributario constitucional previstas en el artículo 74º de la Constitución solamente son aplicables a las especies de tributos o sus sistemas directos de pago.
Así el TC considera que el tributo como las retenciones y percepciones implican un efectivo ingreso de dinero a las arcas fiscales, mientras que en el régimen de detracciones solamente produce un efectivo ingreso de dinero a una cuenta bancaria personal del proveedor de un bien o servicio.
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