Thursday, October 27, 2011

Las Medidas Cautelares en el Amparo: A Propósito de un Pleno Constitucional

Un tema de constante discusión ha sido la regulación de las medidas cautelares en el Código Procesal Constitucional en la medida que se trató de revertir el uso excesivo de las medidas cautelares, detallando sus presupuestos (apariencia en el derecho, peligro en la demora y adecuación), estableciendo un procedimiento sin la notificar a la otra parte, con ejecución inmediata. Sin embargo, hay procedimientos distintos dependiendo de los actos que se cuestionen, tal es el caso de los actos administrativos expedidos por los gobiernos regionales y locales así como cuando se trate de inaplicar una norma legal.

Desde esta perspectiva, en un reciente pleno jurisdiccional en material constitucional se han determinado las siguientes reglas:

1) Excepcionalidad de la ejecución de medidas cautelares concedidas en los procesos constitucionales de amparo que ordenan la suspensión de procesos judiciales.

2) La oposición contra las medidas cautelares no constituye requisito previo para postular el recurso de apelación en los procesos de amparo.

3) En la ejecución de sentencia de estos juicios en trámite, en que no hubo pronunciamiento sobre los intereses, podrá concederse el pago de los mismos.

La naturaleza de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la sentencia en la medida que el proceso al resultar largo puede afectar los intereses de la parte demandante. En consecuencia, la ejecución de las medidas cautelares es esencial para asegurar la eficacia de la sentencia. Desde esta perspectiva, limitar su ejecución es ajeno a su naturaleza, que razón tiene expedir una cautelar si esta no se podrá ejecutar, sino sólo en determinados supuestos.

Sobre el segundo punto acordado, la decisión es acertada en la medida que hace más eficiente el cuestionamiento de las medidas cautelares. En efecto, no hay razón para que la oposición sea un requisito previo para la apelación, en este último opera la imparcialidad de manera más evidente al ser otro órgano quien verifica la medida cautelar.

Por último, cabe acotar que el Código Procesal Constitucional no regula la verificación en la ejecución de las sentencias, por lo que cualquier medida que se tome en este aspecto carece de relevancia práctica, en tanto no puede ser materialmente verificado. En este sentido, el pronunciamiento del pago de intereses legales en la etapa de ejecución de sentencia es válido porque es tratado como una cuestión accesoria; aunque, como ya señalamos, no existe verificación en la ejecución de las sentencias.


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