Monday, April 22, 2013

¿Pueden establecerse impuestos que no graven hechos económicos?

En un conocido diario de circulación en el país español, se dio a conocer hoy la propuesta del gobierno catalán de establecer un impuesto a los pisos vacíos. Señalaba la nota de prensa que la autoridad de dicha comunidad sostenía que "no puede permitirse tener a miles de familias afectadas por los desahucios y un parque de viviendas desocupadas de banca y promotores". Y por consiguiente, lo que parecía a priori sólo una expresión más de la "extra-fiscalidad" de un impuesto, nos trae a colación unas reflexiones sobre la teoría general de que un impuesto necesariamente debe recaer sobre un hecho económico.

Dice entonces la teoría general del Derecho Tributario que un impuesto siempre debe recaer sobre un hecho económico revelador de capacidad contributiva, ya que ello es lo único que fundamenta la implementación de una merma a la propiedad del contribuyente; todo ello con el fin de que se cumpla con el principio solidaridad (1). De ello podemos inferir que el impuesto tiene su finalidad  en fijar un excedente para "recaudarlo" y ello sólo es posible si el hecho económico que grava es generador de ese excedente.

En el supuesto que hemos citado, de manera hipotética fijamos el hecho económico (2) como la disposición del propietario de mantener el status quo de un bien inmueble desocupado. Empero, según como es interpretado el hecho económico en la teoría general este tuviera que suponer una expresión de riqueza, cosa que no lo hace de manera muy clara como la obtención de un renta o el valor agregado después de contrastar crédito con débito fiscal. 

Pudiera interpretarse, que para que dicho hecho tenga una significancia económica, tendría que ser visto desde la óptica de que: la única razón para que un agentes se nieguen a obtener una ganancia inmediata por medio del arrendamiento es que le sobra riqueza. No obstante la relación causal es muy vaga y débil; sobre todo si un bien inmueble vacío puede tener múltiples finalidades y razones económicas particulares (3), y ello además entraría en conflicto con la libertada fundamental contractual.

Al parecer la realidad que supera toda teoría, esta varios pasos por delante de ella. En nuestra consideración un hecho imponible como el que contendría esta disposición autonómica, independiente de su valoración, sirve de mucho para analizar las bases más sólidas del Derecho Tributario. No cabe duda que lo económico y contextos como el que se experimentan  dará mucho de que pensar y re-formular.   
      

+Luis Enrique Córdova Zavala
Asistente de Investigación
Departamento Fiscal y Tributario del
   

(1) Contribución a los gastos públicos. 
(2) Hecho imponible, hecho generador, etc.
(3) Conservación del bien de estrenos hasta obtener un comprador que asuma un precio que haga regresar la inversión. Y por ello también se paga impuesto.

1 comment:

  1. La reflexión es más que válida. Al respecto, sería bueno aclarar algunos concepto económicos denominados "capacidad instalada ociosa", así como "consumo intertemporal".

    El primero, implica que una persona puede tener un activo fijo (ej. infraestructura, inmuebles, etc) determinado y utilizarlo plenamente o parcialmente. La parte no utilizada es considerada ociosa. Del mismo modo, si tiene un número determinado de esos activos fijos, el hecho de usar solo unos y no todos, deviene a éstos últimos en ociosos. La capacidad instalada total (ociosa + no ociosa) permite generar un producto-renta-riqueza potencial, mientras que la capacidad instalada en uso, solamente genera un producto-renta-riqueza efectiva. Si bien un impuesto sobre la renta debería gravar solo lo efectivo, puede discutirse válidamente si también puede gravarse sobre lo potencial, asumiendo claro, que se tienen argumentos válidos para afirmar que la renta dejada de percibir por una capacidad instalada ociosa no tiene justificación válida.

    El segundo se denomina consumo intertemporal. Si una persona cuenta con un número determinado de bienes para consumir o usar, es posible que no desee consumir todos en el presente, sino que dejará algunos para el futuro. Ello se debe a que solo una parte de éstos satisface sus necesidades presentes, pero en el futuro podrá utilizar los demás. En el caso de autos, sería por ejemplo una persona adquiere una vivienda adicional, que en el presente no necesita, pero considera que puede necesitarla en el futuro. Es decir, reduce o limita su consumo presente, por ahorrar y con dicho ahorro realiza una inversión (adquisición de un inmueble), la cual no tiene previsto obtener frutos, dado que pretende utilizarla en el futuro. No obstante, dado el principio del valor del dinero en el tiempo, debe (o mejor dicho, puede) presumirse que dicha inversión debe rendir frutos, expresados, en este caso, en un alquiler ficto.

    En fin, existen más conceptos aún que pueden sustentar este tipo de decisiones curiosas de la Administración, y la teoría económica puede ayudar mucho a entender este tipo de fenómenos.

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