Para estudiar a las comunidades campesinas tenemos que estudiar a las comunidades campesinas en su aspecto cultural, tenemos entre su difícil comprensión un problema de pluralismo jurídico, que afectará a una parte importante como lo es la denominación de las tierras (como veremos más adelante).
Entonces podemos decir que el pluralismo jurídico es un problema jurídico que afecta a la libre comprensión del estudio de las costumbres de otros pueblos a los cuales no llega con rigor el respeto del derecho, pues “el problema del pluralismo jurídico de las comunidades campesinas es el problema de la multiculturalidad, porque de alguna manera la cultura se expresa a través de su propio sistema jurídico”[1]. Pues como podemos observar en la cita del maestro De Trazegnies, en otras culturas se integra un sistema jurídico diferente, si estas se encuentran dentro de un estado organizado (como son las comunidades campesinas que se encuentran regulados por sus mismas costumbres) será mucho más difícil de comprender y de establecer un correcto vínculo de ideas e imposición de normas. Recordemos que nuestro país es un país de diversidad cultural, y “donde hay varias culturas hay varios derechos y las aplicación por la fuerza de un derecho ajeno a la cultura del grupo, es sentida como un acto de opresión y de cierta manera como una pérdida de la voluntad”[2].
Entonces podemos aceptar que el pluralismo jurídico será un problema para el libre desarrollo de las comunidades en la adquisición o distribución de las tierras, pero también será beneficiado con otra categoría, en la que el estado por medio de la constitución le otorgará un grado diferente como personas jurídicas para su protección.
Las propiedades de las comunidades campesinas se encuentran formalmente en conjunto, es decir las propiedades pertenecen a todos los que integran la comunidad en general, por disposición del código civil ya que las reconoce como Personas Jurídicas. Estas en su interior reconocerán a los miembros que la integran a quienes se les designarán las tierras. Entonces cada familia comunera le será entregada de manera uniforme el acceso a la tierra, como suele esperarse. Pero según CEPES[3] en su Revista Agraria nos menciona existen pobladores de las comunidades que no poseen tierras y que trabajan ofreciendo su fuerza de trabajo en chacras de otros comuneros[4], entonces se puede observar según el trabajo de investigación que realizó dicha revista, que no todos los comuneros poseen las igualdades de derecho sobre las tierras, esto es así porque la constitución misma la dota de autonomía para su organización[5]en la libre disposición de sus tierras, entonces ellos mismos serán los que dispongan según su estatuto, la posesión de sus tierras a las personas quienes crean conveniente.
Así mismo la constitución también menciona que las tierras de las comunidades son imprescriptibles, salvo cuando se encuentren en estado de abandono previsto legalmente, pues de ser así pasarían a ser parte del estado para su adjudicación en venta; pero ¿Por qué la constitución le da una categoría de imprescriptibilidad a las tierras de las comunidades? Esto puede ser comprendido como una protección a las comunidades en la que se “impide que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de su miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos"[6]. Entonces entendemos que el estado se pronuncia como protector de las comunidades campesinas por medio de la constitución, y protege al campesino de la prescripción, pero las desprotege al dar la libertad de disposición de sus tierras, ya que también pueden ser timados y aprovecharse de ellos por “desconocimiento de las leyes” como menciona el maestro Grández.
Para esta protección por parte del estado las comunidades campesinas deberán estar inscritas en los registros públicos según el código civil en su artículo 135 donde menciona que “para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.” Esto es a nuestro parecer es una norma inconstitucional, pues con el apoyo del profesor Juan Espinoza Espinoza quien opina lo mismo y menciona que “la constitución reconoce a las comunidades campesinas existencia legal y les otorga la categoría de persona jurídica, sin embargo en el artículo 135º CC. Establece que para ello es necesario junto con la inscripción en el registro el reconocimiento oficial de parte del estado.[7]”
Esto convierte a las comunidades campesinas en una especie de sindicato, pues como lo menciona el doctor Ghresi “las comunidades campesinas son una mezcla de sindicato con registro público, porque tienen que luchar con el estado para exigir sus derechos, y no debería ser así, ya que el estado le debe reconocerlas desde sin previo registro.”[8] Pero esta debía ser declarada como persona juridca según la constitución.
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[1] De Trazegnies, Fernando. Pluralismo en las Comunidades Campesinas, p. 13.
[2] Ibídem
[3] Centro Peruano de Estudios Sociales
[4] Los derechos de propiedad sobre la tierra en las comunidades campesinas, “La Revista Agraria” Abril 2009 CEPES. (p.31)
[5] Esto resulta contradictoria al observar el código civil en su artículo 137º el cual menciona que el estatuto de las comunidades campesinas y nativas es regulado por el Poder Ejecutiva, ¿entonces de que clase de autonomía estaría mencionando la constitución en el articulo 89º segundo párrafo?, a nuestro parecer norma inconstitucional.
[6] Vid. Tierras de las comunidades, “Código Civil Comentado” Pedro Grández Castro, p. 575.
[7] Derecho de las Personas Juan Espinoza Espinoza; p. 926.
[8] Conferencia de los tribunales agrarios, por Enrique Ghersi, en la Universidad Francisco Marroquín. http://newmedia.ufm.edu/gsm/index.php/Los_tribunales_agrarios
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